Obligación de facturar las transferencias de bienes en entre las dos actividades del consultante que únicamente dispone de un NIF.

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1.- De acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, la entidad consultante mantiene dos actividades, una de venta mayorista de bienes a empresas distribuidoras, y otra de comercio minorista de estos mismos bienes a clientes finales. A efectos internos, la consultante contabiliza todas las compras de bienes dentro de su actividad mayorista y realiza transferencias internas de estos bienes a su actividad minorista que registra contablemente como compra-ventas internas.

En relación con la posible emisión de una autofactura por dichas operaciones el artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

“3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.

No obstante, el artículo 4 de la Ley del Impuesto define su hecho imponible de la Ley y dispone que estarán sujetas a dicho tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

En consecuencia con lo anterior las operaciones que realiza la consultante en el ejercicio de su actividad empresarial tanto mayorista como minorista son operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por las que deberá repercutir el mismo.

2.- Por otra parte, el artículo 8.Uno de la Ley 37/1992 establece que “se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.

Por otra parte, el artículo 9 de la Ley del Impuesto recoge un conjunto de operaciones asimiladas a las entregas de bienes entre las que se incluyen los autoconsumos de bienes y dispone que:

“Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:

1º El autoconsumo de bienes.

A los efectos de este impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.

b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.

c) El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.

(…).”.

A estos, efectos, el propio artículo 9.1º, letra c), señala que se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

“a’) Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.

Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.

Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a’) se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difirieran en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.

Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra a’), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.

b’) Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia.

c’) Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

d’) Las operaciones de cesión de créditos o préstamos, con excepción de las realizadas en el marco de un contrato de «factoring».

(…).”.

En consecuencia con lo anterior, cuando el consultante mantenga sectores diferenciados en el ejercicio de su actividad, la transferencia de bienes que realice de un sector a otro podría constituir operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en las condiciones señaladas.

No obstante, si el consultante no mantiene sectores diferenciados en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, como así se deduce de las actividades que desarrolla según el contenido de la consulta, estas transferencias de bienes internas no suponen la realización de ninguna operación que forme parte del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la que tenga que emitir factura.

 

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1. Concepto de transferencia de bienes entre actividades

Una transferencia de bienes entre actividades realizadas por un mismo empresario o profesional, bajo un solo NIF, puede producirse cuando una persona física o jurídica lleva a cabo varias actividades económicas distintas, pero los bienes o servicios se transfieren entre dichas actividades. Aunque el consultante opere con un único NIF, estas actividades pueden considerarse como entidades separadas a efectos de la gestión contable y fiscal.

2. Obligación de facturación

En principio, no es obligatorio emitir facturas por las transferencias de bienes entre actividades si ambas actividades forman parte de la misma persona o entidad jurídica, siempre que estas no tengan personalidad jurídica separada. Sin embargo, hay ciertos aspectos a tener en cuenta:

  • Autoconsumo de bienes: Si un bien adquirido en una actividad se destina al autoconsumo en otra, puede darse un supuesto de autoconsumo externo, que está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). En este caso, el consultante debería emitir una autofactura, declarando la operación a efectos de IVA, puesto que se trata de una transferencia de bienes para fines distintos de los de la actividad económica inicial.

    Ejemplo: Si un bien adquirido en la actividad A es transferido para su uso en la actividad B, se podría estar ante un supuesto de autoconsumo, que estaría sujeto a IVA.

  • Diferencia entre actividades independientes: Si ambas actividades se consideran independientes desde un punto de vista económico y de gestión, y una actividad provee bienes o servicios a la otra, podría existir la obligación de facturar esas operaciones como si fueran realizadas entre dos entidades separadas, aunque tengan un mismo titular.

3. Sujeción al IVA

El IVA puede ser aplicable en los casos de transferencia de bienes entre actividades si se cumplen las siguientes condiciones:

  • Destinación de bienes a fines privados o diferentes: Si un bien o servicio es destinado de una actividad económica a otra con una finalidad distinta de la original, podría considerarse como una entrega de bienes sujeta a IVA, como en el caso del autoconsumo externo mencionado anteriormente.
  • Normativa del IVA sobre autoconsumo: Según la normativa del IVA en España, el autoconsumo se equipara a una operación sujeta al impuesto. En este contexto, el consultante deberá declarar el IVA correspondiente a las transferencias de bienes entre actividades cuando se considere que existe un cambio de destino del bien o servicio.

4. Tratamiento contable

Desde el punto de vista contable, es importante reflejar de manera adecuada la transferencia de bienes entre actividades, incluso si no se emiten facturas formales. Esto ayuda a garantizar una correcta gestión de inventarios, gastos, ingresos y posibles deducciones fiscales.

5. No existencia de personalidad jurídica separada

Dado que el consultante dispone de un único NIF, no existe una personalidad jurídica separada entre las dos actividades. Por lo tanto, la obligación de emitir facturas depende de si la transferencia de bienes o servicios implica un cambio de destino de los bienes o si existe un supuesto de autoconsumo. Si ambas actividades están bajo el mismo NIF y no existe una afectación que implique autoconsumo, no sería necesario emitir una factura.

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