Procedimiento y documentación para rehabilitar el Número de Identificación Fiscal.

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La Disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, relativa al número de identificación fiscal, establece:

“1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

(…)

  1. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado a las personas jurídicas o entidades en el Boletín Oficial del Estado determinará que el registro público correspondiente, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a esta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.

Asimismo, determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos de que dispongan las personas jurídicas o entidades sin personalidad a quienes se revoque el número de identificación fiscal, en tanto no se produzca la rehabilitación de dicho número o la asignación a la persona jurídica o entidad afectada de un nuevo número de identificación fiscal.

Cuando la revocación se refiera a una entidad, la publicación anterior también determinará que el registro público en que esté inscrita, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a esta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.

Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal o, en su caso, a la obtención de un nuevo número.”.

El artículo 147 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, relativo a la revocación del número de identificación fiscal, establece:

“1. La Administración tributaria podrá revocar el número de identificación fiscal asignado, cuando en el curso de las actuaciones de comprobación realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 144.1 y 2 de este reglamento o en las demás actuaciones y procedimientos de comprobación o investigación, se acredite alguna de las siguientes circunstancias:

(…)

  1. El acuerdo de revocación requerirá la previa audiencia al obligado tributario por un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, salvo que dicho acuerdo se incluya en la propuesta de resolución a que se refiere el artículo 145.3 de este reglamento.
  2. La revocación deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado y notificarse al obligado tributario.

La publicación deberá efectuarse en las mismas fechas que las previstas en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para las notificaciones por comparecencia.

  1. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal en el “Boletín Oficial del Estado” producirá los efectos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

(…)

  1. La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el apartado 3 de este artículo.

Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán tramitadas si se acompañan de documentación que acredite cambios en la titularidad del capital de la sociedad, con identificación de las personas que han pasado a tener el control de la sociedad, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán sin más trámite.

La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda denegada.”.

A estos efectos, hay que poner de manifiesto, lo dispuesto en el artículo 105.1 de la LGT, relativo a la carga de la prueba, al establecer dicho apartado:

“1. En los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”

De igual forma el artículo 106.1 de la LGT, relativo a las normas sobre medios y prueba y valoración de las mismas, establece:

“1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.”

En este sentido, será la Administración Tributaria Gestora la que valore las circunstancias y hechos aportados.

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1. Causas comunes de revocación o baja del NIF

  • Inactividad prolongada: Si una sociedad lleva un tiempo sin actividad, Hacienda puede revocar el NIF.
  • No presentar declaraciones: Si la entidad no cumple con sus obligaciones fiscales y no presenta declaraciones periódicas como el IVA o el Impuesto sobre Sociedades.
  • Domicilio fiscal incorrecto o no localizado: Si la Agencia Tributaria no puede localizar a la entidad en su domicilio fiscal declarado.
  • Fraude fiscal o uso indebido del NIF: La revocación también puede ocurrir si se detecta el uso indebido del NIF, como su utilización en actividades fraudulentas.

2. Procedimiento para rehabilitar el NIF

El proceso de rehabilitación del NIF debe iniciarse una vez que la sociedad haya resuelto la causa que motivó la revocación o baja. Este es el procedimiento general:

a. Solicitud de rehabilitación

  • La entidad afectada debe presentar una solicitud formal de rehabilitación del NIF ante la Agencia Tributaria. Esta solicitud se realiza generalmente a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, utilizando el certificado digital del representante legal de la sociedad.

b. Documentación requerida

La documentación a aportar dependerá de la causa de la revocación o baja, pero generalmente incluye:

  • Escritura de constitución de la sociedad.
  • DNI/NIE del representante legal de la sociedad.
  • Certificado de estar al corriente de las obligaciones fiscales. Si la revocación fue motivada por el incumplimiento de obligaciones fiscales, será necesario que la sociedad regularice su situación presentando las declaraciones fiscales atrasadas y pagando cualquier deuda pendiente.
  • Certificado de domicilio fiscal. Si la revocación se debió a que la Agencia Tributaria no pudo localizar a la sociedad en su domicilio fiscal, será necesario aportar documentación que acredite el nuevo domicilio fiscal, como un contrato de alquiler o facturas de suministros.
  • Memoria descriptiva de las actividades de la empresa. Si la sociedad fue declarada inactiva, puede ser necesario aportar una memoria que describa las actividades que va a realizar o que ha comenzado a realizar.
  • Certificado del Registro Mercantil de que la sociedad está activa.

c. Regularización de la situación fiscal

  • Si la revocación del NIF se debió al incumplimiento de las obligaciones fiscales, es necesario presentar las declaraciones fiscales atrasadas y pagar las correspondientes sanciones o intereses de demora antes de solicitar la rehabilitación del NIF.

d. Comprobación por parte de la Agencia Tributaria

  • La Agencia Tributaria analizará la documentación presentada y podrá realizar inspecciones o requerimientos adicionales para verificar que la sociedad ha corregido la causa de la revocación.

e. Resolución de la Agencia Tributaria

  • Una vez que la Agencia Tributaria haya verificado que la situación está regularizada, emitirá una resolución concediendo o denegando la rehabilitación del NIF. Si se concede la rehabilitación, el NIF recupera su validez y la sociedad puede retomar sus actividades fiscales y administrativas con normalidad.

3. Plazos

El plazo para la resolución puede variar dependiendo de la complejidad del caso y la rapidez con la que se resuelvan los posibles requerimientos de información adicional por parte de la Agencia Tributaria. No obstante, una vez que se presenta la solicitud formal y toda la documentación requerida, la Agencia Tributaria suele resolver en un plazo de tres a seis meses.

4. Posibles sanciones y consecuencias de la revocación del NIF

  • Durante el tiempo que el NIF está revocado, la entidad no puede operar con normalidad, lo que incluye emitir facturas, presentar declaraciones fiscales o realizar cualquier actividad económica.
  • Si la entidad continuó operando con el NIF revocado, pueden imponerse sanciones administrativas y fiscales adicionales.

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