A). En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido:
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), regula el hecho imponible por operaciones interiores de este impuesto disponiendo que:
“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario.
Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular”.
Este apartado regula el hecho imponible de este impuesto por operaciones interiores y sujeta las entregas de bienes y prestaciones de servicios siempre que se realicen por una persona que actúe en su condición de empresario o profesional. Añade en su apartado segundo que se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos.
2.- Debe entenderse por empresario o profesional a quien desarrolle una actividad de esta naturaleza; según se desprende del artículo 5.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)”.
De lo expuesto se deduce que el Impuesto sobre el Valor Añadido solo grava las operaciones empresariales, ha de tratarse por tanto, de operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el sentido expuesto anteriormente. En consecuencia, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la venta de objetos y enseres personales y familiares si se produce al margen y con independencia de la realización de una actividad empresarial o profesional.
B). En relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
3.- En la relación entre el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), el IVA tiene carácter preponderante y excluyente de la aplicación de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por lo que es necesario constatar siempre en primer lugar si se aplica el IVA, para poder discernir si es de aplicación la citada modalidad del ITPAJD.
En efecto, el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que regula el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, determina en sus apartados 1 y 5 lo siguiente:
«1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
[…]
- No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido».
De acuerdo con lo dicho, si se entiende que la venta de objetos usados la realizan como particulares y no como empresarios ni profesionales en el ejercicio de su actividad, como operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debe considerarse, en todo caso, como transmisión gravada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Debiéndose liquidar por el adquirente, en base al valor real de los bienes y en función del tipo de gravamen que corresponda a la clase de bien que se transmite. Este tipo se fija para los bienes muebles en la actualidad, en un 4 %.
1. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
El IVA es un impuesto que grava el consumo y se aplica a la mayor parte de las operaciones comerciales. La tributación de una operación sujeta a IVA dependerá de:
- Tipo de operación: Venta de bienes, prestación de servicios, adquisiciones intracomunitarias, importaciones/exportaciones.
- Sujeción: Si la operación está sujeta a IVA en el país de residencia o si está exenta.
- Tipo impositivo: El tipo de IVA puede variar (general, reducido o superreducido) dependiendo del bien o servicio.
- Inversión del sujeto pasivo: En algunos casos, como operaciones intracomunitarias o ciertos servicios a empresas no residentes, puede aplicarse el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, donde el comprador es quien debe declarar el IVA.
2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
En el caso de las personas físicas, las operaciones pueden tener implicaciones en su declaración de IRPF:
- Rendimientos del trabajo: Retribuciones por servicios prestados se deben declarar en la base general del impuesto.
- Rendimientos de actividades económicas: Si la operación es parte de una actividad empresarial o profesional, el ingreso será declarado como rendimiento de actividad económica.
- Ganancias y pérdidas patrimoniales: En el caso de transmisiones de bienes (inmuebles, acciones, etc.), el consultante deberá declarar una ganancia o pérdida patrimonial en función del valor de adquisición y el valor de transmisión.
3. Impuesto sobre Sociedades (IS)
Las empresas están sujetas al Impuesto sobre Sociedades, donde tributan por las rentas obtenidas en el ejercicio de su actividad. Algunas consideraciones:
- Ingresos y gastos: Las operaciones generadoras de ingresos tributan como parte del resultado contable, y los gastos deducibles pueden incluirse siempre que estén relacionados con la actividad.
- Operaciones vinculadas: Si las operaciones se realizan entre empresas vinculadas, deben cumplir con las normas de valoración a precio de mercado, y el tratamiento fiscal de estas operaciones puede ser revisado por la administración tributaria.
4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD)
Este impuesto puede aplicarse a:
- Transmisiones de bienes inmuebles: Si una operación no está sujeta a IVA (por ejemplo, la venta de un inmueble entre particulares), se aplicará el ITP. El tipo impositivo dependerá de la comunidad autónoma en la que se realice la operación.
- Actos jurídicos documentados: La formalización de ciertos documentos notariales, como escrituras de compraventa, puede estar sujeta a AJD.
5. Impuestos locales
En determinadas operaciones, pueden aplicarse impuestos locales como:
- Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o Plusvalía Municipal): Grava la revalorización de terrenos en la transmisión de inmuebles.
- Impuestos sobre actividades económicas (IAE): Si se realizan actividades comerciales, es posible que esté sujeta a este impuesto.
6. Fiscalidad internacional
- Si se trata de operaciones internacionales, es importante revisar si existe algún tratado para evitar la doble imposición entre el país de residencia del consultante y otros países involucrados en las operaciones. Las normas de residencia fiscal, junto con los tratados, determinarán dónde deben tributar las rentas.