Regulados en los artículos 22 a 24 de la LIRPF.
Únicamente obtendrán este tipo de rendimientos los propietarios o los titulares de un derecho de uso y disfrute (usufructo, uso y habitación…) por: el arrendamiento de inmuebles rústicos y urbanos y la constitución o cesión (cuando el titular lo sea ya de un derecho de uso) de derechos o facultades de uso o disfrute sobre inmuebles rústicos y urbanos.
Cómputo de los rendimientos íntegros
a) Se incluyen como ingresos íntegros:
- El importe que por todos los conceptos deba satisfacer del arrendatario o subarrendatario.
- El importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente o cesionario en los supuestos de constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre inmuebles rústicos y urbanos.
(+) | Rendimiento íntegro |
(-) | (Gastos deducibles) |
(-) | (Reducciones) |
(=) | Rendimiento neto reducido |
b) Se excluye de entre los ingresos íntegros el importe del IVA o IGIC repercutido al arrendatario.