LEGISLACIÓN SOBRE MEDIDAS DE CONTROL A IMPLANTAR POR LAS EMPRESAS, PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LOS ALIMENTOS, EN LO QUE SE REFIERE A ALERGIAS E INTOLERANCIAS ALIMENTARIAS

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LEGISLACIÓN SOBRE MEDIDAS DE CONTROL A IMPLANTAR POR LAS EMPRESAS, PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LOS ALIMENTOS, EN LO QUE SE REFIERE A ALERGIAS E INTOLERANCIAS ALIMENTARIAS

Reglamento (CE) nº 178/2002. Principios y requisitos generales de la legislación alimentaria. Reglamento (CE) nº 852/2004. Higiene de los productos alimenticios.

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Todas las empresas alimentarias, y no sólo aquellas que elaboren alguna línea de productos destinados a población con alergias o intolerancias alimentarias, deberán aplicar las medidas previstas en los mencionados

Reglamentos, dirigidas a prevenir y controlar la “presencia de” o “contaminación con” de sustancias alergénicas; lo que incluye la aplicación de Sistemas de Autocontrol basados en la metodología del Análisis de Peligros y Puntos de Control Críticos (APPCC), teniendo en cuenta este tipo de peligro.

 

 REGLAMENTO (UE) 1169/2011 SOBRE LA INFORMACIÓN ALIMENTARIA FACILITADA AL CONSUMIDOR

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece la base para garantizar un alto nivel de protección de los consumidores en relación con la información alimentaria, teniendo en cuenta las diferencias en la percepción de los consumidores y sus necesidades de información. Establece los principios generales, los requisitos y las responsabilidades que rigen la información alimentaria y en particular, el etiquetado de los alimentos. Se aplicará a los operadores de empresas alimentarias en todas las fases de la cadena alimentaria, en caso de que sus actividades conciernan a la información facilitada al consumidor. Se aplicará a todos los alimentos destinados al consumidor final, incluidos los entregados por las colectividades y los destinados al suministro de las colectividades.

Principios que rigen la información alimentaria obligatoria

Manipulador de alimentos

  En caso de que la legislación alimentaria requiera información alimentaria obligatoria, esta se referirá a:

a) información sobre la identidad y la composición, las propiedades u otras características de los alimentos

b) información sobre la protección de los consumidores y el uso seguro de un alimento; en particular: • las propiedades relacionadas con la composición que puedan ser perjudiciales para la salud de determinados grupos de consumidores

  • Duración, almacenamiento y uso seguro
  • Los efectos sobre la salud, incluidos los riesgos y las consecuencias relativos al consumo perjudicial y peligroso de un alimento

c) información sobre las características nutricionales para permitir que los consumidores, incluidos los que tienen necesidades dietéticas especiales, tomen sus decisiones con conocimiento de causa.

Información alimentaria obligatoria

Lista de menciones obligatorias

Será obligatorio mencionar las siguientes indicaciones:

b) la lista de ingredientes

c) todo ingrediente o coadyuvante tecnológico que figure en la lista de sustancias o productos que causan alergias o intolerancias (anexo II) y se utilice en la fabricación de un alimento y siga estando presente en el producto acabado, aunque sea de forma modificada

d) la cantidad de determinados ingredientes o de determinadas categorías de ingredientes,

e) la cantidad neta del alimento

f) la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad

g) las condiciones especiales de conservación y/o las condiciones de utilización

h) el nombre o la razón social y la dirección del operador de la empresa alimentaria

i) el país de origen o procedencia

j) el modo de empleo en caso de que, en ausencia de esta información, fuera difícil hacer un uso adecuado del alimento

k) las bebidas que tengan más de un 1,2% en volumen de alcohol, se especificará el grado alcohólico volumétrico adquirido

l) la información nutricional

Todas estas menciones se indicarán con palabras y números. Cumpliendo los requisitos del presente reglamento (Art.35) se podrán expresar además mediante pictogramas o símbolos. Además, se establecen menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos (anexo III).

Disponibilidad y colocación de la información alimentaria obligatoria

 Para todos los alimentos, la información alimentaria obligatoria estará disponible y será fácilmente accesible. En el caso de los alimentos envasados, la información alimentaria obligatoria figurará directamente en el envase o en una etiqueta sujeta al mismo.

La Comisión, teniendo en cuenta pruebas que demuestren la comprensión del consumidor medio y el uso amplio de dichos medios por los consumidores, podrá establecer criterios con arreglo a los cuales se podrán expresar determinadas menciones obligatorias de un modo que no sea en el envase o la etiqueta.

Presentación de las menciones obligatorias

La información alimentaria obligatoria se indicará en un lugar destacado, de manera que sea fácilmente visible, claramente legible, y en su caso, indeleble. Las menciones obligatorias se imprimirán en el envase o en la etiqueta de manera que se garantice una clara legibilidad, en caracteres que utilicen un tamaño de letra en el que la altura de la x, sea igual o superior a 1,2 mm (anexo IV). En el caso de los envases o recipientes cuya superficie máxima sea inferior a 80 cm², el tamaño de la letra será igual o superior a 0,9 mm. La denominación del alimento, la cantidad neta y el grado alcohólico volumétrico adquirido figurarán en el mismo campo visual. Venta a distancia En el caso de alimentos envasados ofrecidos para la venta mediante comunicación a distancia:

a) la información obligatoria, salvo la fecha de duración mínima o fecha de caducidad, estará disponible antes de que se realice la compra y figurará en el soporte de la venta a distancia o se facilitará a través de otros medios apropiados claramente determinados por el operador de empresas alimentarias.

b) todas las menciones obligatorias estarán disponibles en el momento de la entrega.

La denominación del alimento no se aplicará a los alimentos ofrecidos para la venta mediante máquinas expendedoras o instalaciones comerciales automatizadas.

Requisitos lingüísticos

La información alimentaria obligatoria figurará en una lengua que comprendan fácilmente los consumidores de los estados miembros donde se comercializa el alimento.

En su propio territorio, los estados miembros podrán estipular que las menciones se faciliten en una o más lenguas de entre las lenguas oficiales de la Unión Europea. Omisión de determinadas menciones obligatorias En el caso de las botellas de vidrio destinadas a la reutilización que estén marcadas indeleblemente y no lleven etiqueta, faja o collarín, sólo serán obligatorias las menciones: la denominación del alimento, todo ingrediente o coadyuvante tecnológico que provoque alergias o intolerancias, la cantidad neta, la fecha de duración mínima o de caducidad y la información nutricional. En el caso de envases o recipientes cuya mayor superficie sea inferior a 10 cm², sólo serán obligatorias en el envase o etiqueta las menciones: la denominación del alimento, todo ingrediente o coadyuvante tecnológico que provoque alergias o intolerancias, la cantidad neta y la fecha de duración mínima o de caducidad. La lista de ingredientes se facilitará mediante otros medios o estarán disponibles a petición del consumidor. La información nutricional no será obligatoria en el caso de los alimentos enumerados en el anexo V. En el caso de las bebidas con un grado alcohólico volumétrico superior a 1,2% no serán obligatorias las menciones: lista de ingredientes e información nutricional.

Normas detalladas sobre las menciones obligatorias

Denominación del alimento La denominación del alimento será su denominación jurídica. A falta de ésta, la denominación será la habitual y en caso de no existir, se facilitará una denominación descriptiva del alimento.En el estado miembro de comercialización se admitirá la utilización de la denominación del alimento con la que el producto se fabrique o comercialice legalmente en el estado miembro de producción. Si ésta no permitiera conocer la naturaleza real del alimento y distinguirlo de los demás, la denominación se deberá completar con otras indicaciones descriptivas. La denominación del alimento no se sustituirá por ninguna denominación protegida como propiedad intelectual, marca comercial o denominación de fantasía. Se establecen disposiciones específicas sobre la denominación del alimento y las menciones que deberán acompañarlo.

Lista de ingredientes Estará encabezada o precedida por un título adecuado que conste o incluya la palabra “ingredientes”. Se incluirán todos los ingredientes, en orden decreciente a peso, según se incorporen en el momento de su uso para la fabricación del alimento. Todos los ingredientes presentes en la forma de ñaño materiales artificiales deberán indicarse claramente en la lista de ingredientes. Los nombres de dichos ingredientes deberán ir seguidos de la palabra “nano” entre paréntesis. Se establecen normas técnicas para la aplicación de los párrafos anteriores (anexo VII).

Omisión de la lista de ingredientes

No se exigirá lista de ingredientes a:

a) las frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas, que no hayan sido peladas, cortadas o sometidas a algún tratamiento similar

b) las aguas carbónicas

c) los vinagres de fermentación si proceden de un producto básico

d) el queso, la mantequilla, la leche y la nata fermentadas a los que no se les ha añadido ningún ingrediente además de los productos lácteos, enzimas y microorganismos necesarios para su fabricación.

e) los alimentos que consten de un único ingrediente

Etiquetado de sustancias o productos que causan alergias o intolerancias Se indicarán en la lista de ingredientes con una referencia clara a la denominación de la sustancia o producto (anexo II) La denominación de la sustancia se destacará mediante una composición tipográfica que la diferencie claramente del resto de la lista de ingredientes. Si no hay lista de ingredientes, incluirá la palabra “contiene” seguida del nombre de la sustancia.

Indicación cuantitativa de los ingredientes

 Será necesario indicar la cantidad de un ingrediente en caso de que:

  • Se destaque en el etiquetado
  • Sea esencial para definir un alimento y para distinguirlo de otros productos con los que se pudiera confundir

Cantidad neta La cantidad neta de un alimento se expresará en litros, centilitros, mililitros, kilogramos o gramos, según el caso. Se establecen normas técnicas para aplicar el párrafo anterior (anexo IX).

 

Fecha de duración mínima, fecha de caducidad y fecha de congelación En el caso de alimentos microbiológicamente muy perecederos, la fecha de duración mínima se cambiará por la fecha de caducidad. Después de esta fecha, el alimento no se considerará seguro. El anexo X recoge la manera apropiada de expresar las diferentes fechas. Condiciones de conservación o utilización Cuando los alimentos requieran unas condiciones especiales de conservación y/o utilización, se indicarán.

Se indicará, cuando proceda, las condiciones y/o la fecha límite de consumo una vez abierto el envase. País de origen o lugar de procedencia Será obligatoria su indicación:

a) Cuando su omisión pudiera inducir a error al consumidor

b) Cuando se trate de carne de los códigos de la nomenclatura combinada “NC” (anexo XI)

Cuando se mencione el país de origen y éste no sea el mismo que su ingrediente primario:

c) Se indicará el país de origen del ingrediente primario de que se trate

d) Se indicará que el país de origen del ingrediente primario es distinto al de procedencia del alimento

INFORMACIÓN NUTRICIONAL

Contenido La información nutricional obligatoria incluirá:

a) El valor energético y,

b) La cantidad de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal

Cuando proceda, se podrá incluir una indicación al lado de la información nutricional, señalando que el contenido de sal obedece exclusivamente al sodio presente de forma natural en el alimento. El contenido de la información nutricional podrá completarse con la indicación de la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias:

a) ácidos grasos monoinsaturados

b) ácidos grasos poliinsaturados

c) polialcoholes

d) almidón

e) fibra alimentaria

f) vitaminas o minerales

 

Expresión por 100g o por 100 ml El valor energético y la cantidad de nutrientes se expresarán por 100g o por 100 ml. Cuando se facilite, la información sobre vitaminas o minerales se expresará como porcentaje de las ingestas de referencia. Si procede, deberá incluirse la siguiente declaración adicional “ingesta de referencia de un adulto medio: 8400kJ/ 2000 kcal”.

Expresión por porción o por unidad de consumo El valor energético y las cantidades de nutrientes podrán expresarse por porción o por unidad de consumo de forma fácilmente reconocible para el consumidor, a condición de que la porción o la unidad se exprese cuantitativamente en la etiqueta y se indique el número de porciones que contiene el envase, además de la forma de expresión por 100g o por 100 ml. La porción o unidad que se utilicen se indicarán al lado de la información nutricional.

Presentación

Las menciones indicadas figurarán en el mismo campo visual. Se presentarán, si el espacio lo permite, en formato de tabla con las cifras en columna. Si el espacio no lo permite, la información figurará en formato lineal. En el caso de que el valor energético o la cantidad de nutrientes de un producto sea insignificante, la información sobre dichos elementos podrá sustituirse por una declaración del tipo: “contiene cantidades insignificantes de..” que aparecerá indicada al lado de la información nutricional, cuando esta exista. Formas adicionales de expresión y presentación El valor energético y la cantidad de nutrientes podrán facilitarse por medio de otras formas de expresión y/o presentación mediante formas o símbolos gráficos además de mediante textos o números, siempre que:

a) se basen en estudios rigurosos y válidos científicamente sobre los consumidores y no induzcan a engaño

b) su desarrollo sea el resultado de la consulta de un amplio abanico de los grupos interesados

c) estén destinados a facilitar la comprensión del consumidor

d) estén respaldados por pruebas científicas válidas que demuestren que el consumidor medio comprende tales formas de expresión/presentación

e) estén basadas en las ingestas de referencia armonizadas

f) sean objetivas y no discriminatorias

g) su aplicación no suponga obstáculos a la libre circulación de mercancías

 

Información alimentaria voluntaria

Requisitos aplicables

La información alimentaria proporcionada voluntariamente cumplirá los requisitos siguientes:

b) No será ambigua ni confusa

c) Se basará, según proceda, en los datos científicos pertinentes

La Comisión adoptará actos de ejecución sobre la aplicación de los requisitos anteriores a la siguiente información alimentaria voluntaria:

a) información sobre la posible presencia no intencionada en el alimento de sustancias de sustancias o productos que causen alergias o intolerancias

b) información relativa a la adecuación de un alimento para los vegetarianos o los veganos, y

c) sobre la posibilidad de indicar ingestas de referencia para uno o varios grupos de la población específicos

Presentación

 No se mostrará ninguna información alimentaria voluntaria que merme el espacio disponible para la información alimentaria obligatoria.

 

Medidas nacionales

Respecto a las materias específicamente armonizadas por el Reglamento, los estados miembros no podrán adoptar ni mantener medidas nacionales salvo que lo autorice el Derecho de la Unión. Los estados miembros podrán adoptar medidas nacionales sobre las materias no específicamente armonizadas a condición de que no prohíban, impidan o limiten la libre circulación de mercancías que sean conformes con el Reglamento.

Medidas nacionales sobre las menciones obligatorias adicionales

 Los Estados miembros podrán adoptar medidas que exijan menciones obligatorias adicionales para tipos o categorías específicas de alimentos, cuando esté justificado por al menos uno de los siguientes motivos:

a) Protección de la salud pública

b) Protección de los consumidores

c) Prevención del fraude

d) Protección de la propiedad industrial y comercial, indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y de prevención de la competencia desleal

 

Medidas nacionales relativas a los alimentos no envasados

En el caso de que los alimentos se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, o en el caso de los alimentos envasados en los lugares de venta a petición del comprador o envasados para su venta inmediata:

a) Será obligatoria la indicación de las menciones: todo ingrediente o coadyuvante tecnológico que cause alergias o intolerancias y se utilice en la elaboración del alimento

b) No será obligatoria la indicación de las demás menciones, salvo que los estados miembros adopten medidas nacionales que exijan indicar alguna o todas las menciones o partes de dichas menciones

 

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El Reglamento entra en vigor a los veinte días de su publicación. Será aplicable a partir del 13 de diciembre de 2014, salvo la información nutricional, que será aplicable a partir del 13 de diciembre de 2016, y la parte B del anexo VI, que será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

 

 

 

1. Normativa Europea

  1. Reglamento (UE) No 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor:
    • Objetivo: Garantizar un alto nivel de protección de los consumidores mediante la provisión de información clara, precisa y comprensible sobre los alimentos, especialmente en lo que respecta a la presencia de alérgenos.
    • Requisitos de etiquetado: Obliga a declarar explícitamente los alérgenos en la lista de ingredientes, destacando de manera clara los nombres de las sustancias o productos que causan alergias o intolerancias.
  2. Reglamento (CE) No 852/2004 sobre la higiene de los productos alimenticios:
    • Objetivo: Establecer normas generales de higiene aplicables a todas las fases de producción, procesamiento y distribución de alimentos, incluyendo medidas específicas para controlar los riesgos relacionados con alérgenos.
    • APPCC (Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control): Las empresas deben implementar un sistema APPCC que incluya la identificación y control de riesgos de alérgenos.
  3. Reglamento (CE) No 2073/2005 sobre criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios:
    • Relevancia: Aunque centrado en criterios microbiológicos, también contribuye a la seguridad alimentaria en un contexto más amplio, apoyando medidas higiénicas que ayudan a prevenir la contaminación cruzada de alérgenos.

2. Directrices y Recomendaciones

  1. Guías de Buenas Prácticas de Higiene:
    • Publicadas por la UE y adaptadas por los estados miembros, estas guías ofrecen recomendaciones prácticas para la gestión de alérgenos en las instalaciones de producción de alimentos.
  2. Codex Alimentarius:
    • Proporciona directrices internacionales sobre la gestión de alérgenos en alimentos, que incluyen prácticas recomendadas para el etiquetado y la prevención de la contaminación cruzada.

3. Medidas de Control a Implantar por las Empresas

  1. Identificación y Evaluación de Riesgos:
    • Las empresas deben realizar una evaluación de riesgos para identificar los alérgenos presentes en sus productos y procesos.
    • Evaluar todas las etapas de producción y distribución para identificar puntos críticos donde pueda ocurrir la contaminación cruzada de alérgenos.
  2. Procedimientos de Control y Prevención:
    • Segregación: Implementar la segregación física de ingredientes y productos que contienen alérgenos en todas las etapas de la cadena de suministro.
    • Limpieza y desinfección: Establecer procedimientos rigurosos de limpieza y desinfección para evitar la contaminación cruzada.
    • Control de proveedores: Asegurar que los proveedores proporcionen ingredientes libres de alérgenos no declarados y exigir certificaciones de cumplimiento.
  3. Formación y Concienciación:
    • Capacitar a todo el personal sobre la importancia de la gestión de alérgenos y los procedimientos específicos para prevenir la contaminación cruzada.
    • Realizar sesiones de formación periódicas y actualizaciones cuando se introduzcan nuevos productos o procedimientos.
  4. Etiquetado y Comunicación:
    • Etiquetado preciso: Asegurar que todos los productos estén etiquetados con información clara y destacada sobre los alérgenos presentes, cumpliendo con el Reglamento (UE) No 1169/2011.
    • Información al consumidor: Proporcionar información adicional en puntos de venta y plataformas en línea, para que los consumidores puedan tomar decisiones informadas.
  5. Trazabilidad y Retiro de Productos:
    • Implementar sistemas de trazabilidad eficaces para rastrear ingredientes y productos a lo largo de la cadena de suministro.
    • Establecer procedimientos claros para la retirada rápida y eficaz de productos en caso de detección de alérgenos no declarados.

4. Responsabilidades de los Operadores de Empresas Alimentarias

  1. Cumplimiento Legal:
    • Asegurar que todos los productos y procesos cumplan con las leyes y regulaciones aplicables en materia de alérgenos.
    • Mantenerse actualizados sobre los cambios en la legislación y ajustar prácticas y etiquetado en consecuencia.
  2. Documentación y Registros:
    • Mantener registros detallados de todas las medidas de control de alérgenos implementadas, incluyendo evaluaciones de riesgos, controles, formación del personal y auditorías internas.
  3. Auditorías y Revisiones:
    • Realizar auditorías internas y externas periódicas para evaluar la eficacia de las medidas de control de alérgenos.
    • Revisar y actualizar los procedimientos de control regularmente en respuesta a cambios en los procesos, ingredientes o legislación.

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