Información nutricional

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Información nutricional

1.     Las normas relativas a la información nutricional establecidas en el Reglamento IAC, ¿se aplican a todos los alimentos? (artículo 29)

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Estas normas no son aplicables a los siguientes alimentos, que tienen sus propias normas de etiquetado nutricional:

  • complementos alimenticios,
  • aguas minerales naturales,
  • productos alimenticios destinados a una alimentación especial, a menos que no haya normas específicas relativas a aspectos especiales del etiquetado nutricional (véase también la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, y las directivas específicas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva).

2.     ¿Qué hay que declarar? (artículos 13, 30, 32, 34 y 44, anexos IV y XV)

Manipulador de alimentos

El etiquetado nutricional obligatorio debe incluir toda la información siguiente, así como la cantidad de los eventuales nutrientes sobre los que se haya hecho una declaración nutricional o de otras sustancias sobre las cuales se haya hecho una declaración nutricional o de propiedades saludables: el valor energético y las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal.

El valor energético debe figurar tanto en kJ (kilojulios) como en kcal (kilocalorías). El valor en kilojulios debe figurar en primer lugar, seguido por el valor en kilocalorías. Puede utilizarse la abreviatura kJ/kcal.

El orden de presentación de la información será el siguiente:

valor energético grasas  de las cuales: — saturadas, hidratos de carbono de los cuales:

— azúcares, proteínas

sal

Si el espacio lo permite, la información se presentará en forma de tabla con las cifras en columna. Puede utilizarse un formato lineal si el espacio no permite el suministro de la información en formato tabular.

Las normas sobre el tamaño de letra mínimo son aplicables a la información nutricional, que debe imprimirse en caracteres con un tamaño de letra tal que la altura de la x sea igual o superior a 1,2 mm. En el caso de envases o recipientes cuya superficie máxima sea inferior a 80cm2, la altura mínima de la x será 0,9 mm. La altura de la x se define en el anexo IV del Reglamento IAC. (Nota: Los alimentos presentados en envases o recipientes cuya superficie mayor sea inferior a 25 cm2 están exentos del etiquetado nutricional obligatorio, (véase el apartado 3.5, punto 18 más adelante).

En los casos en que el valor energético o la cantidad de nutrientes de un producto sea insignificante, la información sobre dichos elementos podrá sustituirse por una declaración del tipo: «Contiene cantidades insignificantes de…» que aparecerá indicada al lado de la información nutricional (véase el punto 3.15 acerca de la noción de cantidad insignificante).

En el caso de los alimentos no envasados, la información nutricional puede limitarse al valor energético o al valor energético junto con las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares, y sal.

3.     ¿Cuál es la cantidad de referencia para la información nutricional? (artículos 32 y 33, y anexo XV)

Respecto a la información sobre vitaminas y minerales, véase el punto 3.7.

Las cantidades de nutrientes se expresarán en gramos (g) por 100 g o por 100 ml, y el valor energético en kilojulios (kJ) y kilocalorías (kcal) por 100 g o por 100 ml de alimento.

Pueden declararse además por porción o unidad de consumo de alimento. La porción o unidad de consumo debe ser fácilmente reconocible por el consumidor, estar cuantificada en la etiqueta al lado de la información nutricional, y el número de porciones o unidades contenidas en el envase debe figurar en la etiqueta.

Además, el valor energético y las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal pueden expresarse también como porcentaje de las ingestas de referencia indicadas en el cuadro siguiente por 100 g o por 100 ml. Además o en lugar de una indicación de este tipo por 100 ml o por 100 g, los porcentajes de las ingestas de referencia pueden expresarse por porción o unidad de consumo.

Valor energético o            Ingesta de referencia nutriente

Valor energético 8 400 kJ / 2 000 kcal
Grasas totales 70 g
Ácidos grasos saturados 20 g
Hidratos de carbono 260 g
Azúcares 90 g
Proteínas 50 g

Sal                                                                 6 g

Cuando los porcentajes de las ingestas de referencia se expresen por 100 g o por 100 ml, la información nutricional deberá incluir la siguiente indicación: «Ingesta de referencia de un adulto medio (8400 kJ/2 000 kcal)».

En el caso de los alimentos no envasados, la información nutricional podrá expresarse solo por porciones o por unidades de consumo.

4.     ¿Pueden utilizarse otras formas de expresión? (artículo 35)

Además de las formas de expresión (por 100 g/ml, por porción, porcentaje de la ingesta de referencia) y presentación (nombre del nutriente, valor numérico) expuestas anteriormente, pueden utilizarse otras formas de expresión y presentación en gráficos o símbolos, a condición de que:

  • se basen en estudios rigurosos y válidos científicamente sobre los consumidores, y no induzcan a engaño al consumidor,
  • su desarrollo sea el resultado de la consulta de un amplio abanico de grupos interesados,
  • estén destinadas a facilitar la comprensión del consumidor sobre la contribución o la importancia del alimento en relación con el aporte energético y de nutrientes de una dieta,
  • en el caso de otras formas de expresión, estén basadas en las ingestas de referencia armonizadas que se establecen en el anexo XIII, o, a falta de ellas, en dictámenes científicos generalmente aceptados sobre ingestas de energía o nutrientes,
  • sean objetivas y no discriminatorias, y
  • no supongan obstáculos a la libre circulación de mercancías.

5.     ¿Cuáles son las exenciones? (artículo 16, apartado 4, y artículo 44, apartado 1, letra b), anexo V)

Los productos siguientes están exentos del etiquetado nutricional obligatorio, salvo cuando se efectúe una declaración nutricional o una declaración de propiedades saludables:

  1. productos sin transformar que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingredientes;
  2. productos transformados cuya única transformación ha consistido en ser curados y que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingredientes,
  3. agua destinada al consumo humano, incluida aquella cuyos únicos ingredientes añadidos son el anhídrido carbónico o los aromas,
  4. una planta aromática, una especia o mezclas de ellas,
  5. sal y sucedáneos de la sal,
  6. edulcorantes de mesa,
  7. extractos de café y extractos de achicoria, granos de café enteros o molidos y granos de café descafeinado enteros o molidos,
  8. infusiones de hierbas y frutas, té, té descafeinado, té instantáneo o soluble, o extracto de té; té instantáneo o soluble o extracto de té descafeinados, que no contengan más ingredientes añadidos que aromas que no modifiquen el valor nutricional del té,
  9. vinagres fermentados y sus sucedáneos, incluidos aquellos cuyos únicos ingredientes añadidos son aromas,
  10. aromas,
  11. aditivos alimentarios,
  12. coadyuvantes tecnológicos,
  13. enzimas alimentarias,
  14. gelatina,
  15. compuestos para espesar mermelada,
  16. levadura,
  17. gomas de mascar,
  18. alimentos en envases o recipientes cuya superficie mayor sea inferior a 25 cm2,
  19. alimentos, incluidos los elaborados artesanalmente, directamente suministrados por el fabricante en pequeñas cantidades al consumidor final o a establecimientos minoristas locales que abastecen directamente al consumidor

final,

  1. bebidas alcohólicas (que contengan más de un 1,2 % de alcohol),
  2. alimentos no envasados (a menos que lo requieran las medidas nacionales).

Cuando se proporcione voluntariamente información nutricional, deberán seguirse las normas del etiquetado nutricional obligatorio. Sin embargo:

  • en el caso de las bebidas alcohólicas, la información nutricional no es obligatoria y la información nutricional puede limitarse al valor energético; no es necesario ningún formato específico;
  • en el caso de los alimentos no envasados, la información nutricional podrá limitarse al valor energético o al valor energético y la cantidad de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares, y sal; podrá darse únicamente por porción o unidad de consumo, siempre que esté cuantificada la porción o unidad de consumo y se indique el número de porciones/unidades.

6.       ¿Qué otros nutrientes pueden declararse? (artículo 30, apartado

2, artículos 32, 33 y 34, anexo XV)

La información nutricional obligatoria también puede completarse con la indicación de la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias:

  1. ácidos grasos monoinsaturados;
  2. ácidos grasos poliinsaturados;
  3. polialcoholes;
  4. almidón;
  5. fibra alimentaria;
  6. vitaminas y minerales (véase también el punto 3.7 más adelante).

El orden de presentación de la información, en su caso, será el siguiente:

valor energético grasas de las cuales:

— saturadas,

— monoinsaturadas, — poliinsaturadas, hidratos de carbono de los cuales: — azúcares,

— polialcoholes, — almidón, fibra alimentaria proteínas

sal vitaminas y minerales

 

Si el espacio lo permite, la información se presentará en forma de tabla con las cifras en columna. Puede utilizarse un formato lineal si el espacio no permite la presentación de la información en formato tabular.

Estos nutrientes se deben declarar en gramos (g)[1] por 100 g o por 100 ml y se pueden declarar además por porción o por unidad de consumo del producto.

En el caso de los alimentos no envasados, la declaración nutricional podrá darse únicamente por porción o por unidad de consumo.

7.     ¿Qué vitaminas y minerales pueden figurar en la etiqueta? ¿Cuáles son las condiciones relativas a la cantidad mínima en el producto? ¿Qué unidad debe utilizarse para la declaración? (artículo 30, apartado 2, artículo 32, apartados 2 y 3, artículo 33, apartado 1, anexo XIII)

Cualquiera de las vitaminas o minerales enumerados en el cuadro que figura a continuación puede indicarse en la etiqueta en caso de que esté presente en cantidades significativas. Se considera cantidad significativa lo siguiente:

— el 15 % de los valores de referencia de nutrientes especificados en el siguiente cuadro suministrados por 100 g o 100 ml en el caso de los productos que no sean bebidas,

— el 7,5 % de los valores de referencia de nutrientes especificados en el siguiente cuadro suministrados por 100 ml en el caso de las bebidas, o,

— el 15 % de los valores de referencia de nutrientes especificados en el siguiente cuadro por porción, si el envase solamente contiene una porción.

Las vitaminas y los minerales deben declararse utilizando las unidades especificadas en el cuadro siguiente, y como porcentaje de los valores de referencia especificados en el mismo cuadro, por 100 g o por 100 ml. Esta información puede proporcionarse además por porción o por unidad de consumo.

Vitaminas    y          minerales     Valores de que pueden declararse referencia de nutrientes (VRN)

Vitamina A (μg) 800
Vitamina D (μg) 5
Vitamina E (mg) 12
Vitamina K (μg) 75
Vitamina C (mg) 80
Tiamina (mg) 1,1
Riboflavina (mg) 1,4
Niacina (mg) 16
Vitamina B6 (mg) 1,4
Ácido fólico (μg) 200
Vitamina B12 (μg) 2,5
Biotina (μg) 50
Ácido pantoténico (mg) 6
Potasio (mg) 2 000
Cloruro (mg) 800
Calcio (mg) 800
Fósforo (mg) 700
Magnesio (mg) 375

Vitaminas    y          minerales     Valores de que pueden declararse referencia de nutrientes (VRN)

Hierro (mg) 14
Zinc (mg) 10
Cobre (mg) 1
Manganeso (mg) 2
Fluoruro (mg) 3,5
Selenio (μg) 55
Cromo (μg) 40
Molibdeno (μg) 50
Yodo (μg) 150

 8.     ¿Cómo puede determinarse el contenido de nutrientes de un alimento? (artículo 31, apartado 4)

Las cifras declaradas deberán ser valores medios obtenidos a partir de:

  • el análisis de los alimentos,
  • el cálculo efectuado a partir de los valores medios conocidos o efectivos de los ingredientes utilizados, o
  • datos generalmente establecidos y aceptados.

 

9. ¿Cómo puede determinarse el valor energético de un alimento? (artículo 31, apartado 1, anexo XIV)

El valor energético se debe calcular utilizando los siguientes factores de conversión:

Nutriente                  Factor de conversión

Hidratos       de carbono (salvo los polialcoholes) 17 kJ/g — 4 kcal/g
Polialcoholes 10 kJ/g — 2,4 kcal/g

Proteínas                    17 kJ/g — 4 kcal/g

Nutriente                  Factor de conversión

Grasas 37 kJ/g — 9 kcal/g
Salatrim 25 kJ/g — 6 kcal/g
Alcohol (etanol) 29 kJ/g — 7 kcal/g
Ácidos orgánicos 13 kJ/g — 3 kcal/g
Fibra alimentaria 8 kJ/g — 2 kcal/g

Eritritol                      0 kJ/g — 0 kcal/g

10. ¿Debe declararse el contenido de nutrientes referido al alimento «listo para el consumo» o «tal como se vende»? (artículo 31, apartado 3)

Es obligatoria la información nutricional referida al alimento tal como se vende, pero, en vez de eso, y cuando proceda, puede referirse al alimento listo para el consumo, siempre y cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación con suficiente detalle. Por tanto, es posible incluir únicamente la información nutricional sobre el alimento «listo para el consumo» en caso de productos tales como sopas deshidratadas en polvo.

11. ¿Cuándo puede utilizarse la declaración de que el contenido de sal se debe exclusivamente al sodio presente de forma natural en el alimento? (artículo 30, apartado 1)

La declaración de que el contenido de sal se debe exclusivamente al sodio presente de forma natural en el alimento puede aparecer al lado del etiquetado nutricional en alimentos a los que no se ha añadido sal, tales como la leche, hortalizas, carne y pescado. Cuando se haya añadido sal durante el proceso de transformación, o como resultado de la adición de ingredientes que contengan sal, por ejemplo, jamón, queso, aceitunas, anchoas, etc., no será posible utilizar la declaración.

12. ¿Es posible indicar solamente en kcal el valor energético cuando se repite voluntariamente la información nutricional en el campo visual principal? (artículo 32, apartado 1, anexo XV)

No. La información sobre el valor energético debe declararse de forma sistemática, cada vez que se indique, tanto en kJ (kilojulios) como en kcal (kilocalorías).

13. ¿Es posible indicar en la etiqueta el contenido de componentes de nutrientes voluntarios (por ejemplo, «ácidos grasos omega 3») como componentes de ácidos grasos poliinsaturados? (artículo 30)

No. La declaración nutricional es una lista cerrada de valor energético y de nutrientes y no puede completarse con ninguna otra información nutricional (pero véase también al respecto el punto 3.14 más adelante).

14. También debe declararse la cantidad de nutrientes u otras sustancias sobre los que se haya efectuado una declaración nutricional o de propiedades saludables. ¿Puede formar parte de la información nutricional? (artículos 30 y 49)

Si el nutriente sobre el que se haya efectuado una declaración nutricional o de propiedades saludables está incluido en la declaración nutricional, no se exige ninguna mención adicional en la etiqueta.

Si el nutriente u otra sustancia sobre los cuales se haya efectuado una declaración nutricional o de propiedades saludables no están incluidos en la declaración nutricional, la cantidad del nutriente u otra sustancia debe indicarse en la etiqueta al lado de la información nutricional (véase también el punto 3.13 anterior).

15. Cuando un producto contenga cantidades insignificantes de nutrientes para los que se exige el etiquetado obligatorio o tenga un valor energético insignificante, ¿es necesario incluir estos nutrientes o valor energético en el cuadro de nutrientes?  (artículo 34, apartado 5)

No, cuando el valor energético o la cantidad de un nutriente sea insignificante, la declaración nutricional sobre el nutriente puede sustituirse por una declaración del tipo de «contiene cantidades insignificantes de…» al lado de la declaración nutricional.

Las orientaciones relativas a las tolerancias pueden ayudar a definir lo que constituye una cantidad insignificante.

16. ¿Qué información nutricional puede repetirse en el envase? (artículo 30, apartado 3; artículo 32, apartado 2, y artículo 33)

Parte de la información recogida en el etiquetado nutricional obligatorio puede repetirse en el envase, en el campo visual principal (conocido en general como la «parte frontal» del envase), utilizando uno de los siguientes formatos:

  • valor energético, o
  • valor energético y cantidad de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal.

Las normas sobre tamaño de letra mínimo son aplicables a esta información repetida (artículo 13, apartado 2, y anexo IV; véase también el punto 3.2).

Cuando se repite, la información nutricional sigue siendo una lista de contenido definido y limitado. No se permite añadir información adicional a la información nutricional presentada en el campo visual principal.

Cuando se repite, la información puede expresarse por porción o por unidad de consumo solamente (siempre que la porción o unidad se cuantifique al lado de la información nutricional, y se indique en el envase el número de porciones o unidades). Sin embargo, el valor energético también deberá facilitarse adicionalmente por 100 g o por 100 ml.

17. Cuando la información nutricional recogida en el campo visual principal («parte frontal» del envase) se expresa como porcentaje de las ingestas de referencia, ¿tiene que incluirse esta información también entre la información nutricional obligatoria («parte posterior» del envase)? (artículo 30, apartado 3, artículo 32, apartado 4, artículo 33, anexo XIII)

La información nutricional repetida voluntariamente en el campo visual principal (parte frontal del envase») únicamente debe contener información sobre el valor energético solo, o sobre el valor energético más grasas, ácidos grasos saturados, azúcar y sal. Esta información debe facilitarse también formando parte de la información nutricional obligatoria («parte posterior» del envase). Sin embargo, es posible expresar esta información en la parte frontal del envase como porcentaje de las ingestas de referencia (además de los valores absolutos), aunque esta forma de expresión no se utilice en la información nutricional obligatoria.

18. ¿Puede utilizarse la sigla IR? (artículos 32 y 33)

Cuando se utiliza una sigla, por ejemplo IR por ingesta de referencia, debe explicarse en extenso en algún punto del envase. La mención «ingesta de referencia de un adulto medio (8 400 kJ/2 000 kcal)» no puede modificarse.

19. ¿Puede utilizarse la sigla CDO? (artículos 32 y 33)

La intención del Reglamento IAC consiste en armonizar el contenido, la expresión y la presentación de la información nutricional facilitada a los consumidores, incluida la información voluntaria. Según dicha intención, no es posible utilizar el término «cantidad diaria orientativa» ni su sigla CDO en el contexto de la aplicación de los artículos 32 y 33 del Reglamento (véase también el punto 3.18). También cabe señalar que el concepto de ingesta de referencia es diferente de la noción de cantidad diaria orientativa, ya que el término «ingesta de referencia» no implica un consejo nutricional, a diferencia de lo que sucede con «orientativa». No hay ningún consejo nutricional para consumir, por ejemplo, 20 g de grasas saturadas por día y los consumidores no deberían creer que se trata de una cantidad mínima necesaria para mantener la salud.

20. La declaración adicional «ingesta de referencia de un adulto medio (8 400 kJ/2 000 kcal)», ¿debe indicarse al lado de cada información nutricional? (artículos 32 y 33)

Sí, cuando la información se exprese como porcentaje de las ingestas de referencia sobre la base de 100 g o 100 ml.

No, cuando se expresa por porción.

21. Las ingestas de referencia correspondientes al valor energético y a los nutrientes están establecidas para los adultos. El valor energético y las cantidades de nutrientes, ¿pueden expresarse de forma voluntaria como porcentaje de las ingestas de referencia para los niños, en lugar o además del porcentaje de las ingestas de referencia para los adultos? (artículo 32, apartado 4, artículo 36, apartado 3, artículo 43, anexo XIII)

No. La indicación voluntaria de ingestas de referencia para grupos de población específicos solo se permite si se han adoptado disposiciones de la Unión o, en su defecto, normas nacionales.

El valor energético y las cantidades de nutrientes solamente pueden expresarse como porcentaje de las ingestas de referencia para los adultos, además de expresarse como valores absolutos. Sin embargo, el Reglamento requiere que la Comisión adopte actos de ejecución sobre la indicación de ingestas de referencia para grupos específicos de la población, además de las ingestas de referencia establecidas para adultos, y es posible que en el futuro se disponga de ingestas de referencia para los niños. A la espera de la adopción de tales disposiciones de la Unión, los Estados miembros pueden adoptar normas nacionales que establezcan sobre una base científica ingestas de referencia para dichos grupos de población. Por tanto, el uso de ingestas de referencia para otros grupos específicos de la población, como por ejemplo los niños, no estará permitido cuando haya terminado el período de transición, es decir, a partir del 13 de diciembre de 2014, a menos que mediante normas nacionales o de la Unión se hayan establecido sobre una base científica ingestas de referencia para tales grupos.

22. ¿Qué es una unidad de consumo? ¿Pueden utilizarse pictogramas para definir una porción? ¿Puede utilizarse el símbolo ≈ o ~, que significa «aproximadamente igual a», para indicar el número de porciones de un envase? (artículo 33)

La «unidad de consumo» debe ser fácil de reconocer para el consumidor y significa una unidad que puede consumirse individualmente. Una sola unidad de consumo no representa necesariamente una porción. Por ejemplo, una onza de una tableta de chocolate podría ser la unidad de consumo, pero la porción sería de más de una onza de chocolate.

Pueden utilizarse símbolos o pictogramas para definir la porción o la unidad de consumo. El Reglamento IAC exige solamente que la unidad de consumo o la porción sean fácilmente reconocibles y estén cuantificadas en la etiqueta. Si se utilizan símbolos o pictogramas, su significado para el consumidor debe ser claro y no inducir a engaño.

Las ligeras variaciones en el número de unidades de consumo o de porciones en un producto pueden señalarse mediante el símbolo ≈ o ~ antes del número de porciones o de unidades de consumo.

23. ¿Pueden utilizarse imágenes solamente para representar los nutrientes o el valor energético en lugar de palabras? (artículo 34, anexo XV)

No. La información nutricional obligatoria y la voluntaria deben ajustarse a cierto formato, que requiere que el valor energético y los nutrientes se indiquen en la etiqueta con su nombre.

El principio general de que la información obligatoria debe presentarse con palabras y números es aplicable también a los casos en que se facilita información nutricional de forma voluntaria. Pueden utilizarse pictogramas y símbolos de forma adicional.

24. Cuando los productos estén destinados a su venta en más de un país, ¿es posible incluir información nutricional en el formato exigido por los EE.UU. y Canadá, además de la información nutricional que cumpla los requisitos del Reglamento IAC? (artículos 30 y 34, anexos XIV y XV)

No. Una declaración nutricional en el formato requerido por los EE.UU. y Canadá no se ajustaría a los requisitos de la UE, ya que tanto la información obligatoria como la voluntaria han de cumplir las normas establecidas en el Reglamento IAC. Este etiquetado también podría inducir a error al consumidor, debido a los diferentes factores de conversión utilizados en los Estados Unidos para calcular el valor energético y la cantidad de nutrientes.

25. La cantidad de «sal» comunicada en la declaración nutricional obligatoria se calcula utilizando la fórmula siguiente: sal = sodio x 2,5. ¿Debe incluirse en este cálculo todo el sodio procedente de cualquier ingrediente, por ejemplo, sacarina sódica, ascorbato sódico, etc.? 

Sí, el contenido equivalente en sal siempre debe obtenerse a partir del contenido total en sodio del producto alimenticio con la fórmula: sal = sodio x 2,5.

26. ¿Cuándo serán aplicables las nuevas normas de etiquetado nutricional? (artículos 49, 50, 54 y 55)

Las nuevas normas de etiquetado nutricional serán aplicables a partir del 13 de diciembre de 2016. Los productos comercializados o etiquetados antes de esa fecha podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias. Si las empresas optan por facilitar información nutricional de forma voluntaria entre el 13 de diciembre de 2014 y el 12 de diciembre de 2016, deberán cumplir las normas sobre presentación y contenido establecidas en el Reglamento IAC.

En caso de que se haya efectuado una declaración nutricional o de propiedades saludables, o de que se hayan añadido a un alimento vitaminas o minerales, la información nutricional obligatoria deberá cumplir el Reglamento IAC a partir del 13 de diciembre de 2014.

27. ¿Los operadores pueden adaptar sus etiquetas a las nuevas normas de etiquetado nutricional antes del 13 de diciembre de 2014? ¿Sería posible optar por una adopción parcial de las nuevas normas de etiquetado nutricional o bien la adopción de una de ellas implica la exigencia de que se cumplan todas las nuevas disposiciones? (artículos 54 y 55)

Sí, los operadores de empresas alimentarias pueden adoptar el nuevo etiquetado nutricional antes del 13 de diciembre de 2014, en lugar de seguir las normas establecidas en la Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios. Los operadores de empresas alimentarias que opten por las nuevas normas de etiquetado nutricional tendrán que cumplir con todas ellas. Por ejemplo, si se utilizan las nuevas normas sobre la determinación de la cantidad significativa de vitaminas y minerales, serán aplicables todas las nuevas normas de etiquetado nutricional.

[1] Véanse también las unidades de medida específicas para las vitaminas y minerales en el cuadro que figura en el punto 3.7.

 

 

1. Tamaño de la Porción

  • Descripción: La cantidad de alimento que se considera una porción.
  • Importancia: Permite a los consumidores comprender cuánto están comiendo en relación con las cantidades recomendadas.

2. Calorías

  • Descripción: La cantidad de energía que proporciona una porción del alimento.
  • Importancia: Ayuda a controlar la ingesta calórica y a mantener un equilibrio energético adecuado.

3. Macronutrientes

a. Grasas Totales b. Grasas Saturadas c. Grasas Trans d. Colesterol e. Carbohidratos Totales f. Fibra Dietética g. Azúcares Totales h. Proteínas

  • Descripción: Componentes básicos de la dieta que proporcionan energía y cumplen funciones importantes en el cuerpo.
  • Importancia: Ayuda a monitorear la ingesta de macronutrientes y a mantener una dieta equilibrada.

4. Micronutrientes

a. Vitaminas b. Minerales

  • Descripción: Nutrientes esenciales que el cuerpo necesita en cantidades más pequeñas.
  • Importancia: Contribuyen a una variedad de funciones corporales, como el crecimiento, la salud ósea, el sistema inmunológico, entre otros.

5. % Valor Diario (%VD)

  • Descripción: El porcentaje de la ingesta diaria recomendada de cada nutriente en función de una dieta de 2,000 calorías.
  • Importancia: Facilita la comparación entre productos y ayuda a los consumidores a evaluar cómo un alimento contribuye a su ingesta diaria total.

Otros Elementos

  • Ingredientes: Lista de componentes del alimento, enumerados en orden de predominio por peso.
  • Alérgenos: Información sobre la presencia de alérgenos comunes, como gluten, lácteos, soja, entre otros.
  • Fecha de Caducidad o Consumo Preferente: Indicación de cuándo el alimento puede volverse inseguro para consumir o perder calidad.
  • Instrucciones de Almacenamiento: Recomendaciones sobre cómo almacenar adecuadamente el alimento para mantener su frescura y seguridad.

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