Artículo 22. Situación legal de desempleo por extinción de la relación laboral en el período de prueba producida durante la vigencia del estado de alarma.
La extinción de la relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa, producida a partir del día 9 de marzo de 2020, tendrá la consideración de situación legal de desempleo con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior.
Asimismo, se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, las personas trabajadoras que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral a partir del día 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, si esta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19. La situación legal de desempleo se acreditará mediante comunicación escrita por parte de la empresa a la persona trabajadora desistiendo de la suscripción del contrato laboral comprometido como consecuencia de la crisis derivada del COVID 19.
Artículo 23. Normas sobre disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en situaciones derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
A efectos de lo establecido en la disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se seguirán las siguientes normas para la disponibilidad de derechos consolidados en planes de pensiones:
1. Podrán solicitar hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de la citada disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado, y los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida o mixtos para aquellas contingencias definidas en régimen de aportación definida.
Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo de la modalidad de prestación definida o mixtos también podrán disponer, para aquellas contingencias definidas en régimen de prestación definida o vinculadas a la misma, de los derechos consolidados en caso de estar afectados por un ERTE, la suspensión de apertura al público de establecimientos o el cese de actividad, derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuando lo permita el compromiso por pensiones y lo prevean las especificaciones del plan aprobadas por su comisión de control en las condiciones que estas establezcan.
2. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020 se acreditará por el partícipe del plan de pensiones que solicite la disposición mediante la presentación de los siguientes documentos ante la entidad gestora de fondos de pensiones:
a) En el supuesto de encontrarse el partícipe afectado por un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se presentará el certificado de la empresa en el que se acredite que el partícipe se ha visto afectado por el ERTE, indicando los efectos del mismo en la relación laboral para el partícipe.
b) En el supuesto de ser el partícipe empresario titular de establecimiento cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se presentará declaración del partícipe en la que este manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en el apartado 1, letra b) de la disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, para poder hacer efectivos sus derechos consolidados.
c) En el supuesto de ser trabajador por cuenta propia que hubiera estado previamente integrado en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y haya cesado en su actividad o cuya facturación se haya reducido en un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno, se presentará, según corresponda:
1.º El certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado; o
2.º la información contable que justifique la reducción de la facturación en los mismos términos que los establecidos en el artículo 17.10 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, para justificar la reducción de la facturación en la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia afectados por la declaración del estado de alarma. Los trabajadores por cuenta propia que no estén obligados a llevar los libros que acrediten el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción de la facturación por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
d) Si el solicitante no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.
3. El importe de los derechos consolidados disponible será el justificado por el partícipe a la entidad gestora de fondos de pensiones, con el límite máximo de la menor de las dos cuantías siguientes para el conjunto de planes de pensiones de los que sea titular:
1.º Dependiendo de cuál sea el supuesto de los indicados en el apartado 1 de la disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo:
a) en el supuesto de encontrarse el partícipe afectado por un ERTE derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19: los salarios netos dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE, con un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, justificados con la última nómina previa a esta situación;
b) en el supuesto de empresario titular de establecimiento cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo: los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir debido a la suspensión de apertura al público, con un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, justificados mediante la presentación de la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al último trimestre;
c) En el supuesto de trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y hayan cesado en su actividad o cuya facturación se haya reducido en un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno: los ingresos netos que se hayan dejado de percibir durante un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, estimados mediante la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al último trimestre.
En el caso de los apartados b) y c), el solicitante deberá aportar además una declaración responsable en la que se cuantifique el importe mensual de reducción de ingresos.
2.º El resultado de prorratear el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2020 multiplicado por tres en la proporción quebcorresponda al período de duración del ERTE, al periodo de suspensión de la apertura al público del establecimiento o al periodo de cese de la actividad, según, respectivamente, corresponda a cada uno de los supuestos a los que se refieren los apartados a), b) y c) del apartado 1 de la disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. En todo caso, en los tres supuestos el periodo de tiempo máximo a computar es la vigencia del estado de alarma más un mes adicional.
4. El partícipe será responsable de la veracidad de la documentación acreditativa de la concurrencia del supuesto de hecho que se requiera para solicitar la prestación, así como de la exactitud en la cuantificación del importe a percibir.
5. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa completa. En el caso de los planes de pensiones de la modalidad de empleo, dicho plazo se ampliará hasta treinta días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa completa.
6. Lo dispuesto en esta disposición será igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En estos casos, las referencias realizadas en los apartados anteriores a las entidades gestoras, a los partícipes y a las especificaciones de planes de pensiones se entenderán referidas a las entidades aseguradoras, los asegurados o mutualistas, y a las pólizas de seguro o reglamento de prestaciones, respectivamente. En el caso de las mutualidades de previsión social que actúen como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no se podrán hacer efectivos los derechos económicos de los productos o seguros utilizados para cumplir con dicha función alternativa.
7. Los apartados anteriores definen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la facultad excepcional de liquidar los derechos consolidados prevista en la disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. En lo no previsto en tales apartados, se mantiene en vigor esta última disposición adicional vigésima.
8. Las cuantías y la documentación indicadas en los apartados anteriores podrán ser modificadas por Real Decreto, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.
Artículo 24. Prórroga de diversos términos y plazos de presentación de información por las personas y entidades sujetas a la supervisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
En el ejercicio de sus funciones como autoridad de supervisión a la que se refiere el artículo 7 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, se habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para que, por medio de resolución y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, pueda acordar la prórroga de los siguientes términos y plazos para los ejercicios que expresamente se indican:
a) En el ámbito de la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, los relativos a la presentación del Informe Periódico de Supervisión durante el año 2020; la presentación ante la autoridad supervisora y la publicación del Informe de Situación Financiera y de Solvencia referida al cierre del ejercicio económico 2019 y del correspondiente Informe Especial de Revisión; y la presentación ante la autoridad supervisora de la información cuantitativa, o estadístico-contable, anual por el ejercicio económico 2019 y trimestral por el primer trimestre del ejercicio económico 2020. En este ámbito, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá también decidir el orden temporal de presentación de los modelos establecidos para tales periodos, conforme a las directrices y recomendaciones de la Autoridad Europea de Supervisión de Seguros y Pensiones de Jubilación.
b) En el ámbito de la ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones así como de las entidades gestoras y depositarias de estos, los plazos y términos relativos a la presentación ante la autoridad supervisora del Informe sobre el grado de cumplimiento de las normas de separación entre la entidad gestora y la depositaria; del Informe sobre la efectividad de los procedimientos de control interno de las entidades gestoras de fondos de pensiones; de la Revisión financiero actuarial a la que se refiere el artículo 23 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero; y de la información estadística, financiera y contable, a efectos de supervisión, de los fondos de pensiones que actúan en España y de sus entidades gestoras, correspondiente al cierre del ejercicio económico 2019 y al primer trimestre del ejercicio económico 2020. En este ámbito, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá, asimismo, acordar la configuración y contenido de los modelos a presentar para tales periodos.
c) En el ámbito de la ordenación y supervisión de los distribuidores de seguros y reaseguros, los plazos y términos relativos a la presentación ante la autoridad supervisora de la información estadístico-contable y de negocio correspondiente al cierre del ejercicio económico 2019.
Artículo 25. Cotización en situación de inactividad en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
Con efectos desde el uno de enero de 2020, a los trabajadores que hubiesen realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2019, se les aplicará a las cuotas resultantes durante los periodos de inactividad en 2020 una reducción del 19,11 por ciento.
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Disposición adicional primera. Extensión de los plazos de vigencia de determinadas disposiciones tributarias del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se entenderán realizadas al día 30 de mayo de 2020.
Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. El periodo de vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como sus posibles prórrogas, no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, no computará tal periodo en la duración de los plazos fijados por los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento de cualesquiera requerimientos.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior aquellas actuaciones comprobatorias y aquellos requerimientos y órdenes de paralización derivados de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o aquellas que por su gravedad o urgencia resulten indispensables para la protección del interés general, en cuyo caso se motivará debidamente, dando traslado de tal motivación al interesado.
2. Durante el periodo de vigencia del estado de alarma, declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus posibles prórrogas, quedan suspendidos los plazos de prescripción de las acciones para exigir responsabilidades en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de orden social y de Seguridad Social.
3. Todos los plazos relativos a los procedimientos regulados en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, están afectados por la suspensión de plazos administrativos prevista en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Disposición adicional tercera. Límite máximo de la línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica, aprobada en el artículo 9 del Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
En relación con la línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19, aprobada en el artículo 9 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podrá conceder avales por un importe máximo de 1.200 millones de euros.
Disposición adicional cuarta. Ampliación del plazo de ejecución inicialmente concedido para las ayudas para la reconstrucción o rehabilitación de viviendas o para la reparación de daños causados por los seísmos ocurridos en Lorca, Murcia, en 2011.
Cuando la ejecución de las obras de reconstrucción o de rehabilitación de las viviendas o para la reparación de daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, haya superado los plazos de 24 y 12 meses fijados, respectivamente, en el artículo 7 del Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, los interesados podrán solicitar la ampliación del plazo concedido, en los supuestos y con los efectos que determine la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la normativa reguladora de estas ayudas, de conformidad con las competencias que le corresponden de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto- ley 6/2011, de 13 de mayo, el artículo 3 del Real Decreto-ley 11/2012, de 30 de marzo, de medidas para agilizar el pago de las ayudas a los damnificados por el terremoto, reconstruir los inmuebles demolidos e impulsar la actividad económica de Lorca y los convenios suscritos en ejecución de los mismos.
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Disposición adicional novena. Reglas aplicables a las ayudas con cargo a financiación de convocatorias públicas en el ámbito universitario.
1. Los beneficiarios de ayudas con cargo a la financiación procedente de convocatorias realizadas por el Ministerio de Universidades dirigidas a estudiantes universitarios, personal investigador, y/o profesores universitarios, podrán solicitar, previa justificación, las modificaciones oportunas en las condiciones de sus ayudas, cuya realización se haya visto perjudicada como consecuencia de las medidas tomadas tanto en España como en los países de destino a causa de la pandemia ocasionada por la COVID-19.
2. Los costes derivados de dichas modificaciones serán financiados con cargo a los presupuestos del órgano convocante. Se autoriza a los titulares de los órganos superiores y directivos convocantes la realización de las modificaciones y variaciones presupuestarias que resulten necesarias para dar lugar a dicha financiación, así como la reanualización de los expedientes de gasto correspondientes.
3. Los órganos convocantes podrán dictar las resoluciones que resulten precisas para adaptar las condiciones previstas en sus correspondientes convocatorias de ayudas contempladas en este real decreto ley, pudiendo modificar mediante las mismas las condiciones y plazos de la ejecución y justificación de las ayudas, así como cuantas cuestiones pudieran afectar al adecuado desarrollo de las ayudas en sus distintas modalidades y otros conceptos de gasto por motivo de las medidas tomadas tanto en España como en los países de destino a causa de la pandemia y de la aplicación de lo dispuesto en esta disposición.
Disposición adicional décima. Opción por una mutua colaboradora con la Seguridad Social de los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que hubieran optado inicialmente por una entidad gestora.
Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que no hubieran ejercitado la opción prevista en el artículo 83.1.b) texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ni la opción por una mutua, en virtud de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83.1.b), anteriormente citado, ejercitando la opción y formalizando el correspondiente documento de adhesión en el plazo de tres meses desde la finalización del estado de alarma. Dicha opción surtirá efectos desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización de este plazo de tres meses.
Una vez trascurrido el plazo para llevar a cabo la opción prevista en el párrafo anterior sin que el trabajador hubiere formalizado el correspondiente documento de adhesión, se entenderá que ha optado por la mutua con mayor número de trabajadores autónomos asociados en la provincia del domicilio del interesado, produciéndose automáticamente la adhesión con efecto desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización del plazo de tres meses a que se refiere el párrafo anterior. Con el fin de hacer efectiva dicha adhesión, el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicará a dicha mutua los datos del trabajador autónomo que sean estrictamente necesarios.
La Mutua Colaboradora de la Seguridad Social notificará al trabajador la adhesión con indicación expresa de la fecha de efectos y la cobertura por las contingencias protegidas.
Disposición adicional undécima. Efectos en la incapacidad temporal de la opción por una mutua colaboradora con la Seguridad Social realizada por los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para causar derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
La opción por una mutua colaboradora con la Seguridad Social de trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos realizada para causar derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, dará lugar a que la mutua colaboradora por la que haya optado el trabajador autónomo asuma la protección y la responsabilidad del pago de la prestación extraordinaria por cese de actividad así como del resto de prestaciones derivadas de las contingencias por las que se haya formalizado la cobertura, incluyendo el subsidio por incapacidad temporal cuya baja médica sea emitida con posterioridad a la fecha de formalización de la protección con dicha mutua y derive de la recaída de un proceso de incapacidad temporal anterior cubierta con la entidad gestora.
La responsabilidad del pago de las prestaciones económicas derivadas de los procesos que se hallen en curso en el momento de la fecha de formalización de la protección a que se refiere el párrafo primero, seguirá correspondiendo a la entidad gestora.
Disposición adicional duodécima. Apoyo financiero a las actuaciones en parques científicos y tecnológicos.
1. Las cuotas que venzan en 2020 derivadas de préstamos o anticipos concedidos a entidades promotoras de parques científicos y tecnológicos en virtud de las convocatorias gestionadas exclusivamente por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o el Ministerio competente en materia de investigación, desarrollo e innovación en años anteriores, desde el año 2000 quedarán aplazadas a la misma fecha del año 2021.
2. Dichas entidades podrán, asimismo, solicitar al Ministerio de Ciencia e Innovación la refinanciación de las cuotas con vencimiento en años anteriores a 2020, derivadas de los préstamos o anticipos referidos en el apartado anterior, incluyéndose las cuotas derivadas de los aplazamientos concedidos en virtud de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2011 a 2015, para el año 2017, y en el Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Universidad.
Si se acordara la refinanciación de cuotas que se encontraran en período ejecutivo de pago, gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Ministerio de Ciencia e Innovación procederá a emitir la orden de cancelación del cargo con la finalidad de evitar la continuación del procedimiento ejecutivo sobre las mismas.
3. La refinanciación de cuotas implicará la constitución de un nuevo préstamo con arreglo a las siguientes condiciones:
a) El principal será la suma de las cuotas a refinanciar, capitalizadas al tipo de interés que se aplicó en la concesión del préstamo originario de cada cuota.
b) No variará el plazo máximo de vencimiento de los préstamos originarios, pudiendo las cuotas aplazadas ser objeto de fraccionamiento. No obstante, las cuotas de préstamos cuyo plazo máximo de vencimiento se produzca en 2020 o 2021 podrán ser refinanciadas hasta el año 2022.
c) Las cuotas refinanciadas devengarán el tipo de interés de la deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento similar. En el caso de que el tipo de interés de dicha deuda fuera negativo, el nuevo préstamo tendrá un tipo de interés cero, no devengando intereses ni a favor del Estado ni de las solicitantes de la moratoria.
d) El importe del nuevo préstamo que se constituya se deberá destinar a la cancelación de los derechos reconocidos en la contabilidad de la Administración General del Estado en relación con las cuotas ya vencidas que se refinancian, así como del resto de la deuda que se refinancie.
e) A dicha refinanciación resultarán de aplicación las garantías que se hubieran constituido con ocasión del préstamo original.
f) Se respetarán, en cualquier caso, los límites de intensidad de ayuda permitidos por la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado.
4. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Ciencia e Innovación podrán dictarse las instrucciones que sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de lo previsto en esta disposición adicional.
Disposición adicional decimotercera. Autorización de endeudamiento del Consorcio Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación (BSC-CNS).
En virtud de los establecido en el artículo 111.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza para el ejercicio 2020 el endeudamiento del Consorcio Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación (BSC-CNS) por un importe máximo de 47.888.247,62 €. El tipo de interés será el aplicable para los préstamos y anticipos de la política de investigación, desarrollo e innovación, según lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional decimocuarta. Reglas aplicables a los contratos predoctorales para personal investigador en formación suscritos en el ámbito de la investigación.
1. Las entidades que hubieran suscrito contratos predoctorales para personal investigador en formación con financiación que no proceda de convocatorias de ayudas de recursos humanos realizadas por agentes de financiación del Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación en el marco de la Ley 14/2011, de 12 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, podrán prorrogar la vigencia de los mismos en las condiciones previstas en esta disposición adicional exclusivamente cuando se encuentren dentro de los últimos doce meses del contrato.
2. La prórroga de los contratos podrá ser acordada por el tiempo de duración del estado de alarma y por el periodo que este pudiera prorrogarse ante la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, en los términos previstos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Por motivos justificados, se podrán prorrogar los contratos por hasta tres meses adicionales al tiempo que en su totalidad dure la declaración de estado de alarma.
3. En todo caso, la duración total del contrato de trabajo y de su eventual prórroga podrá exceder los límites temporales máximos previstos en la Ley 14/2011, de 1 de junio.
4. La prórroga de los contratos laborales requerirá acuerdo suscrito entre la entidad contratante y la persona empleada con carácter previo a la fecha prevista de finalización del contrato.
5. Los costes laborales y sociales derivados de dicha prórroga serán financiados con cargo a los presupuestos de la entidad que hubiera suscrito el contrato de trabajo. Se autoriza a los titulares de los órganos superiores y directivos, presidentes y directores de estas entidades la realización de las modificaciones y variaciones presupuestarias que resulten necesarias para dar lugar a dicha financiación, incluidas las que se lleven a cabo con cargo a financiación externa, así como la reanualización de los expedientes de gasto correspondientes.
6. Las entidades suscriptoras de los contratos podrán dictar las resoluciones que resulten precisas para adaptar estas previsiones en sus respectivos ámbitos de actuación, así como prever otras cuestiones necesarias para una adecuada gestión.
7. Las previsiones contenidas en este apartado podrán aplicarse a los contratos predoctorales que finalicen desde el 2 de abril de 2020.
Disposición adicional decimoquinta. Otorgamiento unilateral por el acreedor de los instrumentos notariales en que se formaliza la ampliación de plazo derivada de la moratoria legal de los préstamos o créditos garantizados con hipoteca o mediante otro derecho inscribible distinto.
1. El reconocimiento de la aplicación de la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo de tres meses prevista en el artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de crédito inmobiliario.
2. Será obligación unilateral de la entidad acreedora la elevación a escritura pública del reconocimiento de la suspensión prevista en el artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo por la citada entidad, a los efectos de que pueda procederse a la inscripción de la ampliación del plazo inicial en el Registro de la Propiedad.
3. Igualmente, será obligación unilateral de la entidad acreedora promover la formalización de la póliza o escritura pública en la que se documente el reconocimiento de la suspensión de las obligaciones contractuales en los créditos o préstamos sin garantía hipotecaria prevista en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 y, la inscripción, en su caso, en el Registro de Bienes Muebles, siempre que el crédito o préstamo estuviera garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a cualquier solicitud de moratoria presentada al amparo del artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo o del artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, aun cuando la solicitud del acreedor o incluso su aceptación por la entidad acreedora se hubieran producido con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
Disposición transitoria primera. No inicio del período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación a la que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Lo dispuesto en el artículo 12 será de aplicación a las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020.
En el caso de deudas tributarias derivadas de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones comprendidas en el párrafo anterior que hubieran sido objeto de presentación con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, respecto de las que ya se hubiese iniciado el periodo ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán en periodo voluntario de ingreso cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria en el plazo máximo de cinco días a contar desde el siguiente al de la entrada en vigor de este real decreto-ley, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación en los términos del apartado 1, letra a), del artículo 12, incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.
b) Cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1, letras c) y d), del artículo 12.
El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las letras a) y b) anteriores determinará el inicio o la continuación de las actuaciones recaudatorias en periodo ejecutivo desde la fecha en que dicho periodo se inició conforme a lo señalado en el segundo párrafo de esta disposición.
1. Protección Sanitaria
1.1. Medidas de Prevención:
- Uso de mascarillas: Implementación de políticas que exigen el uso de mascarillas en espacios públicos cerrados y en situaciones donde no se pueda mantener el distanciamiento social.
- Distanciamiento social: Regulación de la distancia mínima entre personas en espacios públicos y en el transporte para reducir la propagación de enfermedades.
- Higiene de manos: Promoción de la higiene frecuente de manos mediante el uso de jabón y agua o desinfectantes a base de alcohol.
1.2. Vacunación y Tratamientos:
- Campañas de vacunación: Organización de campañas para la vacunación masiva contra enfermedades infecciosas, con énfasis en grupos vulnerables.
- Acceso a tratamientos: Garantía de acceso a tratamientos médicos y terapias para las personas afectadas por enfermedades, con un enfoque en la disponibilidad de medicamentos esenciales y equipos médicos.
1.3. Control de Brotes y Vigilancia:
- Rastreo de contactos: Implementación de sistemas para rastrear y notificar contactos de personas infectadas, con el fin de controlar la propagación de enfermedades.
- Pruebas y diagnósticos: Facilitar pruebas diagnósticas rápidas y accesibles para detectar enfermedades, con el objetivo de identificar y aislar casos positivos.
2. Protección Social y Económica
2.1. Apoyo Financiero:
- Subsidios y ayudas económicas: Provisión de subsidios y ayudas económicas para individuos y familias afectadas por crisis económicas o desempleo, asegurando un mínimo de ingresos y estabilidad financiera.
- Préstamos y créditos blandos: Ofrecimiento de préstamos con condiciones favorables a pequeñas empresas y trabajadores autónomos para mantener la actividad económica.
2.2. Seguridad en el Empleo:
- Protección del empleo: Implementación de medidas para proteger el empleo, como la prohibición de despidos injustificados y la promoción de políticas de licencia remunerada.
- Apoyo a la reubicación laboral: Desarrollo de programas para la recalificación y formación de trabajadores afectados por cambios en el mercado laboral.
2.3. Asistencia Social:
- Servicios de apoyo: Ampliación de servicios de asistencia social, como ayuda alimentaria, vivienda y apoyo psicológico, para aquellos en situación de vulnerabilidad.
- Programas de bienestar: Creación de programas de bienestar que proporcionen apoyo integral, incluyendo servicios de salud mental y emocional.
3. Protección Jurídica y de Derechos
3.1. Derechos Humanos y Libertades:
- Protección de derechos civiles: Asegurar que las medidas de emergencia no vulneren los derechos civiles y políticos de los ciudadanos, garantizando el respeto a la privacidad y la libertad de expresión.
- Acceso a la justicia: Garantizar el acceso a servicios jurídicos y apoyo legal para aquellos afectados por violaciones de derechos o injusticias relacionadas con la crisis.
3.2. Regulaciones y Legislación:
- Normativas de emergencia: Establecimiento de normativas temporales que regulen el comportamiento en situaciones de emergencia, garantizando la seguridad sin comprometer los derechos fundamentales.
- Evaluación de medidas: Revisión periódica de las medidas de emergencia para asegurar que sean proporcionales, necesarias y efectivas, y ajustar la legislación según sea necesario.
4. Protección en la Educación y el Trabajo
4.1. Educación a Distancia:
- Acceso a educación en línea: Implementación de sistemas de educación a distancia para garantizar la continuidad del aprendizaje durante las crisis, con recursos y soporte adecuados para estudiantes y docentes.
- Equipamiento y conectividad: Provisión de dispositivos electrónicos y acceso a internet para estudiantes en situaciones de vulnerabilidad.
4.2. Medidas de Salud y Seguridad en el Trabajo:
- Protocolos de seguridad laboral: Desarrollo de protocolos para garantizar la salud y seguridad de los trabajadores, incluyendo medidas de distanciamiento social, equipos de protección personal y ventilación adecuada en los lugares de trabajo.
- Apoyo al teletrabajo: Fomento del teletrabajo donde sea posible, proporcionando las herramientas y soporte necesario para una transición efectiva al trabajo remoto.
5. Protección en Situaciones de Emergencia
5.1. Respuesta Rápida:
- Planes de emergencia: Desarrollo y actualización de planes de emergencia para distintos tipos de crisis, incluyendo desastres naturales, pandemias y emergencias de salud pública.
- Equipos de respuesta: Formación y equipamiento de equipos de respuesta rápida, como servicios de emergencia y personal de salud, para gestionar eficazmente las crisis.
5.2. Coordinación y Comunicación:
- Comunicación clara y efectiva: Establecimiento de canales de comunicación para informar a los ciudadanos sobre las medidas de protección, recomendaciones sanitarias y recursos disponibles.
- Coordinación interinstitucional: Fomento de la coordinación entre diferentes niveles de gobierno y organizaciones para asegurar una respuesta unificada y eficaz ante las emergencias.