Cumplimiento de los requisitos constitucionales del real decreto-ley

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Cumplimiento de los requisitos constitucionales del real decreto-ley

En relación con el empleo del real decreto-ley como instrumento para la introducción de estas modificaciones en el ordenamiento, se deben tener en cuenta dos aspectos referidos a las materias vedadas a este instrumento normativo y a la concurrencia de los presupuestos habilitantes que justifican la utilización de esta clase de norma. En relación con los primeros, como señala el artículo 86.1 de nuestra Constitución, los reales decretos-leyes «no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general». En el caso del presente real decreto-ley no se afecta a ninguna de estas materias.Unity
En efecto, las regulaciones que se incorporan a la norma no suponen una afección del núcleo esencial de ninguno de los anteriores elementos, puesto que no se regula ninguna institución básica del Estado, no se afecta a la naturaleza de los derechos y deberes de los ciudadanos, no se incorporan afecciones al régimen de las comunidades autónomas puesto que no es objeto de ninguna de estas medidas, y tampoco tiene relación alguna con el régimen electoral, de modo que nada hay en su contenido que obste a su aprobación en este punto.
Por lo que respecta a la concurrencia de los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, sintetizada en el Fundamento Jurídico 4 de la Sentencia 61/2018, de 7 de junio de 2018. Conforme a la misma, se requieren, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella». Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). Finalmente, también se debe advertir que el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley, pues el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobación de un decreto-ley, lo que deberá ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6; reiterado en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5, y 139/2016, FJ 3)».

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El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 de julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7) y concurre en el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones imposibles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno. El devenir de la crisis sanitaria hace imprescindible adoptar unas medidas que en condiciones normales no hubieran sido necesarias y que solo pueden ser adoptadas eficazmente mediante un real decreto-ley.
En consecuencia, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella: las medidas laborales acordadas no podrían esperar a una tramitación parlamentaria puesto que los efectos sobre la producción agroalimentaria y el correspondiente abastecimiento a la población serían demasiado gravosos por el retraso. La inmediatez de la entrada en vigor de este real decreto-ley resulta también oportuna, puesto que otra alternativa requeriría de un plazo muy superior en el tiempo. Esta acción normativa urgente asegura la puntual modificación legal descrita en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de las leyes, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia (SSTC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).
Cabe reconocer, pues, la existencia de la necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a ella mediante el real decreto-ley (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4). Como se ha indicado, existe una íntima conexión entre la insuficiencia de mano de obra temporal para atender las más inmediatas necesidades de la recolección, con las consecuencias descritas en términos de suministro a la población, mantenimiento de las explotaciones y aseguramiento de renta de los particulares, y la decisión de permitir en ciertos casos la flexibilización de las condiciones para acceder a tal relación laboral. Del mismo modo, en el caso de las medidas complementarias adoptadas por medio de la parte final de la norma concurren idénticas condiciones de urgencia y de conexión entre la situación de la epidemia en nuestro país con la necesidad de atender a un funcionamiento simplificado y ágil de los servicios de Seguridad Social y de mutualismo administrativo.
Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que este real decreto-ley se constriñe a las medidas más perentorias con el fin de dar una respuesta adecuada y suficiente dentro de los márgenes de la necesaria inmediatez que acompañan a tal figura, pero que se ha de enmarcar necesariamente en el conjunto de medidas que el Gobierno de la Nación ya está llevando a cabo en este ámbito.
Acerca de la posibilidad de incluir medidas que en principio no requerirían para su adopción una norma con rango de ley, cabe recordar que en la medida en que en nuestro sistema jurídico, a diferencia de lo que sucede en algunos países de nuestro entorno, no existe un ámbito material sujeto a reserva reglamentaria, es jurídicamente posible la regulación de estas cuestiones por una norma con rango de ley; esta decisión se ha considerado imprescindible por la urgente necesidad de su aprobación, solo atendible a través de la figura del real decreto-ley y por la íntima conexión entre los preceptos no afectados por la reserva de ley con el conjunto del proyecto.
Asimismo, por su finalidad y por el marco de exigencia temporal en el que se dicta, concurren en este real decreto-ley las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad requeridas por el artículo 86 de la Constitución Española.

 

 

1. Fundamento Constitucional

1.1. Artículo 86 de la Constitución Española

  • Urgencia y Necesidad: El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes en casos de extraordinaria y urgente necesidad.
  • Limitaciones: Los decretos-leyes no pueden afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, el régimen de las Comunidades Autónomas ni el Derecho electoral general.

2. Cumplimiento de los Requisitos

2.1. Extraordinaria y Urgente Necesidad

  • Contexto de la Pandemia: La crisis sanitaria del COVID-19 generó una situación excepcional que afectó gravemente al empleo y la economía. La necesidad de medidas inmediatas para proteger el empleo y apoyar a las empresas justifica la urgencia.
  • Justificación del Gobierno: El preámbulo del Real Decreto-ley 18/2020 expone las razones que fundamentan la extraordinaria y urgente necesidad, subrayando la necesidad de proteger el empleo y facilitar la reactivación económica.

2.2. Competencia del Gobierno

  • Rango y Naturaleza: El Real Decreto-ley tiene rango de ley, y su adopción corresponde al Gobierno en virtud del artículo 86 de la Constitución.
  • No Afectación de Materias Prohibidas: Las medidas adoptadas no afectan al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, los derechos y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, el régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general.

2.3. Control Parlamentario

  • Convalidación por el Congreso: El Real Decreto-ley debe ser convalidado por el Congreso de los Diputados en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación. Este control asegura que el decreto-ley cuenta con el respaldo de la representación popular.
  • Debate y Aprobación: El Congreso puede debatir y votar la convalidación del Real Decreto-ley, pudiendo también tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, lo que permite introducir modificaciones mediante enmiendas parlamentarias.

3. Análisis Específico del Real Decreto-ley 18/2020

3.1. Protección del Empleo

  • ERTEs y Medidas de Flexibilidad: El Real Decreto-ley introduce medidas para facilitar la implementación de Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTEs), permitiendo a las empresas ajustar su plantilla de manera temporal sin recurrir a despidos.
  • Incentivos a la Contratación: Se establecen incentivos para la contratación y la reincorporación de trabajadores, promoviendo la continuidad del empleo.

3.2. Apoyo a Empresas y Autónomos

  • Prestaciones y Subsidios: Se amplían y flexibilizan las prestaciones y subsidios para autónomos y empresas afectadas por la crisis, proporcionando un colchón económico para sostener la actividad durante la pandemia.
  • Financiación y Liquidez: Se facilitan líneas de financiación y se aplazan impuestos, ayudando a mantener la liquidez y solvencia de las empresas.

3.3. Medidas de Seguridad Social

  • Cotizaciones Sociales: Se establecen exenciones y reducciones en las cotizaciones a la Seguridad Social para las empresas que mantengan el empleo, aliviando la carga financiera.

4. Procedimiento Legislativo y Control Judicial

4.1. Procedimiento Legislativo

  • Presentación y Debate: Tras la promulgación del Real Decreto-ley, el Gobierno lo presenta al Congreso de los Diputados para su convalidación.
  • Tramitación como Proyecto de Ley: El Congreso puede decidir tramitar el decreto-ley como proyecto de ley, permitiendo un debate más profundo y la posibilidad de introducir enmiendas.

4.2. Control Constitucional

  • Recurso de Inconstitucionalidad: El Tribunal Constitucional puede revisar la constitucionalidad del Real Decreto-ley si se presenta un recurso por parte de determinados órganos y sujetos legitimados (por ejemplo, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, el Presidente del Gobierno o los gobiernos y parlamentos de las Comunidades Autónomas).
  • Garantías Judiciales: Este control garantiza que el Real Decreto-ley cumple con los requisitos constitucionales y no vulnera derechos fundamentales.

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