Orden SND/234/2020, de 15 de marzo, sobre adopción de disposiciones y medidas de contención y remisión de información al Ministerio de Sanidad ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

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Orden SND/234/2020, de 15 de marzo, sobre adopción de disposiciones y medidas de contención y remisión de información al Ministerio de Sanidad ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

La disposición final primera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece que quedan ratificadas todas las disposiciones y medidas adoptadas hasta el momento de entrada en vigor de este Real Decreto por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19, que continúan vigentes y producirán los efectos previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con el citado Real Decreto.
Asimismo, una vez ha entrado en vigor el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hace imprescindible que todas las disposiciones y medidas que en adelante sea necesario adoptar con ocasión del coronavirus COVID-19, se adopten de acuerdo a los principios de coordinación y unidad de decisión.
Por tanto, para garantizar la coherencia en la toma de decisiones, asegurar la efectividad de las medidas de contención y favorecer la cohesión y la equidad en el conjunto del territorio nacional, todas las disposiciones y medidas dirigidas a la contención del coronavirus COVID-19 de ámbito autonómico serán adoptadas por el Ministro de Sanidad en todos aquellos supuestos en los que este actúe como autoridad competente delegada. Las comunidades autónomas harán lo propio en relación con las medidas de ámbito local.

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Igualmente, para comprobar la compatibilidad de las disposiciones y medidas ya adoptadas por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y las entidades locales, se establece la obligación de las comunidades autónomas de comunicar al Ministerio de Sanidad todas las disposiciones y medidas que dichas Administraciones hubieran adoptado antes de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en los términos expresados en el apartado cuarto de esta orden.
De igual modo, para facilitar el seguimiento y la toma de decisiones en la gestión de la crisis sanitaria, se establece la obligación de las comunidades autónomas de remitir al Ministerio de Sanidad la información que se detalla en el Anexo.
En su virtud, resuelvo:

Primero.

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Desde la entrada en vigor de la presente orden, todas las disposiciones y medidas de contención del Coronavirus COVID-19 en los supuestos enumerados en el apartado cuarto de esta orden que recaigan en el ámbito competencial de las comunidades autónomas, se adoptarán por el Ministro de Sanidad en los supuestos en los que actúe como autoridad competente delegada. La adopción de estas disposiciones y medidas se realizará de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas competentes.
Segundo.
Desde la entrada en vigor de la presente orden, todas las disposiciones y medidas de contención del Coronavirus COVID-19 en los supuestos enumerados en el apartado cuarto de esta orden que recaigan en el ámbito competencial de las entidades locales, se adoptarán por la autoridad autonómica competente, de oficio o a solicitud motivada de las autoridades locales correspondientes.
Tercero.
Las comunidades autónomas deberán comunicar al Ministerio de Sanidad en un plazo de tres días todas las disposiciones y medidas de contención que las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales hayan adoptado con ocasión del coronavirus COVID-19 hasta el momento de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en los ámbitos contemplados en el apartado cuarto.
Cuarto.
La comunicación a la que se refiere el apartado anterior deberá incluir, al menos, las disposiciones y medidas de contención adoptadas en los siguientes ámbitos:
a) Limitaciones a la libertad de circulación de las personas.
b) Establecimientos, equipamientos y actividades cuya apertura al público se hubiera suspendido o condicionado.
c) Aseguramiento del abastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública.
Quinto.
Las comunidades autónomas y los centros hospitalarios públicos que atiendan casos de COVID-19, deberán remitir la información contenida en los anexos de la presente orden.
Asimismo, deberán remitir la información contenida en los anexos los centros hospitalarios privados, que atiendan casos de COVID-19 y dispongan de camas de UCI, reanimación o recuperación post-anestesia.
Sexto.
Para facilitar la remisión y actualización de la información contenida en el anexo I, las comunidades autónomas deberán cumplimentar las tablas incluidas en los anexos II y III y enviarlas al buzón de correo electrónico COVID19comunicacion@sanidad.gob.es en el plazo de dos días naturales.
Una vez recibidos los datos de los anexos II y III, el Ministerio de Sanidad contactará electrónicamente con las personas identificadas en dichos anexos, con la finalidad de establecer los medios concretos para la remisión de los datos contenidos en el anexo I.
Séptimo.
(Suprimido)
Octavo.
Se habilita a la persona titular de la Secretaría General de Sanidad a dictar todas las resoluciones que procedan en desarrollo de lo previsto en la presente orden.
Noveno.
Esta orden producirá efectos el mismo día su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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