1.- El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente:
“No estarán sujetas al Impuesto:
1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) La mera cesión de bienes o de derechos.
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.
Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.”.
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 como establece la exposición de motivos de la Ley 28/2014 citada, “clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional incorporando, a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, de que se trate de la transmisión de una empresa o de una parte de la misma.”.
Dicha jurisprudencia viene establecida fundamentalmente por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.
En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 40 de la sentencia Zita Modes que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.”.
Por lo que respecta a una “universalidad total de bienes” existen pocas dificultades. Se trata de la cesión de una empresa en su totalidad que comprenderá una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales.
El concepto de “universalidad parcial de bienes” se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.
Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por ese Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este centro directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la vigente redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos por cada empresario sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en el propio transmitente.
Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante va a transmitir su negocio de agente de entidad de crédito. La transmisión incluirá el contrato de agencia con su cliente que está vigente en la actualidad, la subrogación en los contratos de los empleados así como activos fijos.
En tal caso, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores de producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, por lo que la transmisión del negocio de agente de entidades de crédito objeto de consulta debe quedar no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Naturaleza de la Transmisión del Negocio
- Transmisión del Negocio: Cuando se transmite un negocio, incluyendo un negocio que actúa como agente de entidades de crédito, es fundamental considerar si se trata de una transmisión total o parcial del negocio y la forma en que se realiza.
- Agente de Entidades de Crédito: Un agente de entidades de crédito actúa en nombre de una o varias entidades de crédito para realizar actividades como captar depósitos, conceder créditos, entre otras funciones.
2. Aspectos Relevantes para la Sujeción al IVA
a. Transmisión de Empresas o Negocios
Según la normativa del IVA, en particular en el artículo 7 de la Ley del IVA (Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido):
- Exención por Transmisión de Empresas: La transmisión de una empresa o un negocio en funcionamiento puede estar exenta de IVA si se cumple con ciertos requisitos. En este contexto, la transmisión se considera una operación que puede estar exenta, siempre que se transfiera el conjunto de bienes y derechos necesarios para la continuidad del negocio.
- Condiciones para la Exención: La exención se aplica si la operación de transmisión se realiza a un adquirente que continúe la actividad económica y siempre que el transmitente haya sido un empresario o profesional.
b. Servicios de Agentes de Entidades de Crédito
- Operaciones Exentas: Las operaciones realizadas por agentes de entidades de crédito, como la captación de depósitos o la concesión de créditos, están exentas de IVA según el artículo 20.Uno.18º de la Ley del IVA. Por tanto, si el negocio transmitido se dedica exclusivamente a realizar estas operaciones exentas, la transmisión del negocio no estaría sujeta a IVA.
- Transmisión de Servicios: Si la transmisión del negocio incluye la cesión de derechos de explotación de los servicios exentos, esto también puede influir en la aplicabilidad del IVA.
c. Criterios de Aplicación
- Si la Transmisión Abarca Todos los Elementos del Negocio: La transmisión de todos los elementos del negocio (incluyendo activos, pasivos, contratos, personal, etc.) que constituyen la actividad de agente de entidades de crédito, puede beneficiarse de la exención de IVA si el nuevo titular continúa con la misma actividad.
- Evaluación de los Contratos y Servicios: Debe evaluarse la naturaleza de los contratos y servicios transferidos para determinar si la operación general se ajusta a los criterios de exención establecidos en la normativa.
Ejemplo de Aplicación Práctica
Situación: Una empresa que actúa como agente de entidades de crédito decide vender su negocio a otra entidad que se dedicará a la misma actividad.
Evaluación:
- Transmisión del Negocio: La transmisión total del negocio, incluyendo todos los activos y derechos relacionados con la actividad de agente de entidades de crédito, podría estar exenta de IVA, siempre que se cumplan los requisitos de la exención.
- Servicios Exentos: Como la actividad de agente de entidades de crédito está exenta de IVA, la transmisión del negocio puede no estar sujeta al impuesto.
Conclusión: En este caso, la operación de transmisión del negocio de agente de entidades de crédito puede estar sujeta a exención de IVA, considerando que la actividad es una operación exenta y que se cumplen los requisitos legales para la aplicación de la exención.