Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las operaciones descritas.

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Teniendo en cuenta que el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), dispone que las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias, la presente contestación únicamente va a analizar las cuestiones referidas al periodo impositivo 2016, cuyo plazo reglamentario de declaración no había finalizado en el momento de formular esta consulta.

La transmisión del inmueble generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y 36 de la LRPF, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

Al respecto, el artículo 35 dispone lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

  1. a) El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado.
  2. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

  1. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se deberá integrar en la base imponible del ahorro conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49 de la LIRPF.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1.c) de la LIRPF, la imputación de la citada ganancia o pérdida se deberá realizar en el periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, es decir, en el periodo impositivo 2016.

Por último, y en relación con la cancelación de la opción de compra, se debe señalar que dado que la información facilitada por el consultante y la documentación aportada resulta contradictoria, no podemos determinar cuáles son las consecuencias fiscales de dicha cancelación para el consultante en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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