Proteccion de Datos como Expresion del Derecho a la Privacidad

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La Protección de datos como expresión del derecho a la Privacidad, a la Intimidad, a la Propia Imagen y a la Autodeterminación Informativa

La Legislación reconoce el derecho a la Libertad Informática por constituir garantía de otros derechos como el honor y la intimidad y por tratarse de un derecho autónomo que protege a las personas frente al uso indebido de la informática. La necesidad de garantizar seguridad o protección a los datos de carácter personal recabados por las empresas, organizaciones y para el tema en cuestión: el espacio digital constituye una preocupación permanente en las instituciones nacionales e internacionales por amenazar el equilibrio entre la seguridad y la libertad; preocupación que ha llevado a que el Comité Económico y Social de la Unión Europea afirme que “La cultura de la seguridad debe concebirse de manera plenamente compatible con la libertad de información, comunicación y expresión, las libertades económicas, sociales y culturales, y en general todos los derechos de la persona humana” Preocupan igualmente los diversos enfoques legislativos en varios países durante los últimos años. Las transacciones internacionales de datos se han incrementado notablemente y uno de sus objetivos principales es interaccionar la totalidad de los ordenadores de todas las instituciones, en principio públicas, para ir conociendo e integrando toda la información; lo que a juicio de muchos constituye una regresión en las libertades individuales y colectivas. Funcionarios de la Comisión de Libertades e Informática española han advertido sobre muchos abusos de poder con sistemas a escala muy pequeña amparados en una “falsa seguridad”, lo que a futuro se proyecta en proporciones gigantescas e incontrolables en detrimento de las libertades y derechos ciudadanos. Existe igualmente la certeza de que las tecnologías especialmente destinadas a potenciar las comunicaciones están aplicándose cada vez más al control de la ciudadanía. (Ejemplos que ilustran esta situación lo constituyen el caso del ciudadano americano Edgard Snowden, experto en Seguridad informática, funcionario de la CIA y de la Agencia de Seguridad Nacional (NSA) de los EE.UU, quién en mayo de 2013 divulgó contenidos y documentos clasificados como de alto secreto sobre Programas de vigilancia masiva. Otro caso semejante es del australiano Julian Assange fundador de WikiLeaks experto en Informática quien en Octubre de 2010 revela información confidencial obtenida a través de ordenadores generando varios incidentes diplomáticos).

La Constitución española en su artículo 18.4 establece como un elemento fundamental, que la ley limitará el uso de la informática para proteger el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos. La actual Sociedad de la Información o Sociedad del Conocimiento aborda principalmente un modelo de organización social caracterizado por una sociedad inmersa en una nueva revolución industrial propiciada por el desarrollo de nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) que como consecuencia de lo anterior centra su poder en función de la posesión y capacidad de uso de la información disponible. La potencialidad de la informática en la sociedad actual está referida a un “Conjunto de conocimientos científicos y técnicas que hacen posible el tratamiento automatizado de la información por medio de ordenadores” Evidentemente, los avances informáticos han contribuido de manera decisiva a mejorar nuestra calidad de vida; pero igualmente nunca como ahora nuestra intimidad ha estado más amenazada. Y es que los peligros que comporta el tratamiento automatizado de datos personales rodean todos y cada uno de los ámbitos en que se desarrolla nuestra existencia.

Lo anterior explica las frecuentes inquietudes manifestadas por gobiernos y organizaciones supranacionales en atención a regular jurídicamente el manejo informático de los datos personales. Las nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones como: ordenadores, Internet, correo electrónico, teléfonos móviles, grabadoras (de la palabra, de la imagen o del sonido), entre otras, han alcanzado un progresivo avance en su utilización general trascendiendo más que como herramientas de información y comunicación en las repercusiones que el uso de estas nuevas tecnologías puede provocar en el derecho fundamental a la intimidad e inviolabilidad de las comunicaciones establecidas en el artículo
18.1 y 18.3 de la Constitución española (CE).
España ha considerado esta nueva dimensión del Derecho a la intimidad designándolo como Derecho a la Autodeterminación informativa y que en atención a la protección que exige este nuevo bien jurídico todo Estado democrático debe prever:
1). El reconocimiento a cada individuo del derecho a acceder a la información personal que le afecte, especialmente a la existente en los bancos de datos informatizados.
2) El reconocimiento a cada individuo del derecho a controlar de una forma razonable, la transmisión de la información personal que le afecte.
3) Para garantizar el Derecho a la intimidad individual las leyes deben regular: La limitación del periodo de tiempo durante el que se pueden conservar los datos personales; la definición de los objetivos para los que puede usarse dicha información, que además han de declararse al momento de iniciar la recolección de datos; garantías para hacer efectiva la calidad de los datos personales, es decir, su veracidad, integridad y actualidad y la prohibición de la revelación de datos personales.

 

El Derecho a la propia imagen asegura el interés del sujeto en evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, que constituye el primer elemento configurador de su intimidad y de su esfera personal, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior, factor imprescindible para su reconocimiento como individuo,
El Derecho a la protección de datos de carácter personal no busca proteger la privacidad del afectado sino ejercer un control jurídico pleno sobre el uso y destino de la información relativa a la persona. Se entiende por dato: “Toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión concerniente a una persona física identificada o identificable. “
El uso de las tecnologías de la Información genera una serie de rastros susceptibles de ser considerados datos personales. Tal naturaleza poseerá un registro de páginas Web visitadas, un análisis del tráfico de un determinado terminal, el registro de números telefónicos en una factura, o la ubicación espacial de un determinado sujeto obtenidas mediante técnicas de localización ( Ej: GPS = Sistema de posicionamiento global) El art. 18.4 CE constituye la génesis de este derecho según el cual “ La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad personal de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.” No por casualidad se ubica en un precepto constitucional que garantiza los derechos fundamentales al Honor, a la Intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE); a la inviolabilidad del domicilio (art.18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
Para el Tribunal Constitucional el objeto de la Protección de datos es la garantía del pleno dominio del individuo sobre su identidad personal. No se trata de proteger su intimidad ni el honor ya protegidos legalmente sino garantizar a la persona (nacional o extranjera) un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir el tráfico ilícito y lesivo para su dignidad y derechos; así como para oponerse ( facultad o poder de oposición y control) a cualquier reconstrucción conocida o no de su identidad, comportamiento, ideología y opinión a partir de sus datos personales, por parte de quién los posea. Como lo regula la STC 292/2000, art. 13 LOPD.

En conclusión; el derecho a la protección de los datos es un derecho esencialmente de prestación cuyo objeto son los datos que permiten identificar a una persona; se propone que la persona sepa, consienta y pueda disponer en todo momento sobre la publicidad de sus datos y su alcance. Difiere del derecho a la Privacidad porque éste protege el dato antes de ser conocido; por el contrario el derecho fundamental a la protección de datos lo hace una vez se revelan a un tercero. El derecho a la Privacidad asegura el dato frente a la curiosidad ajena dotando a la persona del poder jurídico de disponer sobre su accesibilidad a un tercero. El derecho a la protección de los datos otorga el poder de controlar su uso por ese tercero una vez que el dato le ha sido revelado.

Así mismo no es un derecho de configuración legal porque su contenido ya ha sido definido en el art. 18.4 de la CE y es de aplicación directa sin necesidad de que medie norma legal alguna que lo concrete. Este derecho ha sido elevado al más alto rango jurídico de protección de la persona frente al conocimiento y uso no consentido, desconocido, no autorizado, fraudulento y abusivo de la información.

La protección de los datos de carácter personal es necesariamente más compleja cuanto mayor sea la difusión de los datos a niveles nunca vistos en la sociedad de la información y el conocimiento. Ello exige su caracterización como derecho fundamental y su delimitación deberá respetar el principio de LEGALIDAD, es decir, que el procedimiento no puede adelantarse por medios fraudulentos, desleales o ilícitos. De igual manera la LOPD ha fundamentado este derecho en los principios de Congruencia, Finalidad, Racionalidad y Consentimiento o Autodeterminación los cuales tienen implícitos otros preceptos como PERTINENCIA, es decir, que la recolección y tratamiento de datos solo es posible cuando los mismos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. FINALIDAD, esto es, que los datos tratados no pueden ser utilizados para propósitos incompatibles con aquellos para los que hubiesen sido recogidos; VERACIDAD Y ACTUALIZACIÓN, significa que los datos serán exactos y deberán estar al día con la situación real del afectado, de manera que se garantice la veracidad de los mismos; por lo tanto, los que sean inexactos o incompletos deberán ser cancelados y debidamente sustituidos; ACCESIBILIDAD, en cuanto a que el almacenamiento de los datos solicitados debe permitir el ejercicio del derecho de acceso a los mismos; CANCELACIÓN Y DESCONTEXTUALIZACIÓN. Es decir, los datos serán eliminados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad que justificó su recolección.

 

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