IRPF. REGÍMENES ESPECIALES. Rentas procedentes de la cesión de imagen

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Para que se hayan de imputar este tipo de rentas en la declaración del Impuesto por parte del contribuyente habrán de darse una serie de requisitos o circunstancias:

–   Que hubiera cedido el derecho a la explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente.
–   Que preste sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral.
–   Que la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la relación laboral haya obtenido la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento para la utilización de la imagen de la persona física.

Cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo por la persona física no sean inferiores al 85 por 100 de los rendimientos por cesión de derechos de imagen más la totalidad de la contraprestación a cargo de la persona o entidad anteriormente referida, no será necesario imputar por este concepto.

Si supera esta cantidad, el importe que habrá de imputarse será el valor de la contraprestación incrementada en el importe del ingreso a cuenta correspondiente.

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Cuando el contribuyente tenga que declarar rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de su imagen, podrá deducir de la cuota líquida:

–   Los impuestos de naturaleza similar al I.R.P.F. o Sociedades que, satisfechos en el extranjero por la persona o entidad no residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.

–   El I.R.P.F. o Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.

–   El impuesto satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por la primera cesionaria en la parte que corresponda a la cuantía incluida en la base imponible.

–   El impuesto satisfecho en España, cuando la persona física no sea residente, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.

–   Los impuestos de naturaleza similar al I.R.P.F. satisfechos en el extranjero, que correspondan a la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.

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