Indicacion y designacion de los ingredientes

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INDICACIÓN Y DESIGNACIÓN DE LOS

INGREDIENTES

PARTE B — DESIGNACIÓN DE DETERMINADOS INGREDIENTES POR LA DENOMINACIÓN
DE UNA CATEGORÍA Y NO POR UNA DENOMINACIÓN ESPECÍFICA

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, los ingredientes que pertenezcan a una de las categorías de alimentos que figuran a continuación y sean componentes de otro alimento podrán designarse mediante la denominación de dicha categoría, en vez de por su denominación específica.
Definición de la categoría alimentaria | Designación |
1.Aceites refinados de origen animal | «Aceite», completada bien por el calificativo «animal», o bien por la indicación del origen específico animal. La expresión «totalmente hidrogenado» o «parcialmente hidrogenado», según el caso, deberá acompañar la mención de los aceites hidrogenados. |
2.Grasas refinadas de origen animal | «Grasa», completada bien por el calificativo «animal», o bien por la indicación del origen específico animal. La expresión «totalmente hidrogenada» o «parcialmente hidrogenada», según el caso, deberá acompañar la mención de una grasa hidrogenada. |
3.Mezclas de harinas procedentes de dos o más especies de cereales | «Harina», seguida de la enumeración de los cereales de que proceda, por orden decreciente de peso. |
4.Almidón y fécula, y almidón y fécula modificados por medios físicos o con enzimas | «Almidón» |
5.Cualquier especie de pescado cuando el pescado constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que la denominación y la presentación de dicho alimento no se refieran a una especie precisa de pescado | «Pescado» |
6.Cualquier tipo de queso cuando el queso o una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que la denominación y la presentación de dicho alimento no se refieran a una especie precisa de queso | «Queso» |
7.Todas las especias cuyo peso no sea superior al 2 % del peso del alimento | «Especias» o «Mezcla de especias» |
8.Todas las plantas o partes de plantas aromáticas cuyo peso no sea superior al 2 % del peso del alimento | «Plantas aromáticas» o «Mezcla de plantas aromáticas» |
9.Todas las preparaciones de gomas utilizadas en la fabricación de la goma base para los chicles | «Goma base» |
10.Pan rallado de cualquier origen | «Pan rallado» |
11.Todos los tipos de sacarosa | «Azúcar» |
12.Dextrosa anhidra o monohidratada | «Dextrosa» |
13.Jarabe de glucosa y jarabe de glucosa anhidra | «Jarabe de glucosa» |
14.Todas las proteínas de la leche (caseínas, caseinatos y proteínas del suero y del lactosuero) y sus mezclas | «Proteínas de la leche» |
15.Manteca de cacao de presión, «expeller» o refinada | «Manteca de cacao» |
16.Todos los tipos de vino conforme al anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007
[1] | «Vino» |

Especie | Contenido de grasa | Relación colágeno/proteínas de carne [4] |
—Mamíferos (excepto conejos y cerdos) y mezclas de especies con predominio de mamíferos | 25 % | 25 % |
—Cerdos | 30 % | 25 % |

—Aves y conejos | 15 % | 10 % |
Cuando se superen los límites máximos de materia grasa o tejido conjuntivo y se cumplan los demás criterios de definición de «Carne(s) de», el contenido de «Carne(s) de» deberá ajustarse consecuentemente a la baja y la lista de ingredientes deberá mencionar, además de la indicación «Carne(s) de», la presencia de materia grasa y/o de tejido conjuntivo.
Los productos incluidos en la definición de «carne separada mecánicamente» quedan excluidos de esta definición
| «Carnes de» y nombres [3] de las especies animales de las que provengan. |
18. Todos los tipos de productos incluidos en la definición de «Carne separada mecánicamente»
| «Carne separada mecánicamente» y la denominación o denominaciones [3] de las especies animales de las que procede. |

Manual de alergenos alimentarios

PARTE C — DESIGNACIÓN DE DETERMINADOS INGREDIENTES POR LA DENOMINACIÓN
DE SU CATEGORÍA SEGUIDA DE SU DENOMINACIÓN ESPECÍFICA O DE SU NÚMERO E

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias distintos de los especificados en el artículo 20, letra b), que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en la presente parte deberán designarse mediante la denominación de dicha categoría, seguida por su denominación específica o, si procede, por el número E. Cuando se trate de un ingrediente perteneciente a varias categorías, se indicará la que corresponda a su función principal en el alimento de que se trate.
Acidulante
Corrector de acidez
Antiaglomerante
Antiespumante
Antioxidante
Incrementador de volumen
Colorante
Emulgente
Sales fundentes [5]
Endurecedor
Potenciador del sabor
Agente de tratamiento de la harina
Espumante
Gelificante
Agente de recubrimiento
Humectante
Almidón modificado [6]
Conservante
Gas propulsor                                                                                                                                  
Gasificante
Secuestrante
Estabilizador
Edulcorante
Espesante

PARTE D — DESIGNACIÓN DE LOS AROMAS EN LA LISTA DE INGREDIENTES

1. Los aromas serán designados por las palabras:
– «aroma(s)» o una denominación o descripción más específica del aroma, si el componente aromatizante contiene aromas tal y como se definen en el artículo 3, apartado 2, letras b), c), d), e), f), g) y h), del Reglamento (CE) no 1334/2008,
– «aroma(s) de humo» o «aroma(s) de humo producidos a partir de alimentos o categorías o fuentes de alimentos» (por ejemplo, «aroma(s) de humo a partir de haya») si la parte aromatizante contiene aromas tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1334/2008 y confieren un sabor ahumado a los alimentos.
2. El término «natural» para describir los aromas se utilizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1334/2008.
3. La quinina o la cafeína utilizadas como aroma en la producción o la elaboración de un alimento se mencionarán por su denominación en la lista de ingredientes inmediatamente después de la palabra «aroma(s)».

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